EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 29 DE ABRIL DEL AÑO 2.011
201º y 152º

Exp/ 32.070

PARTES:

QUERELLANTE: DIAGNORA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.296.896 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO y RAUL RAFAEL OROZCO PEREZ; venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.444 y 9.353 respectivamente y de este domicilio.-

QUERELLADA: MAURYS ISAMAR OLIVEROS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.447.779, y de este domicilio.-

DEFENSOR JUDICIAL: PEDRO GAMERO GALLARDO; venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.177 y de este domicilio.


ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.-









NARRATIVA

Se recibió la presente demanda en fecha 27 de Noviembre del año 2.009, contentiva de dos (02) folios útiles, presentada por la Ciudadana DIAGNORA DEL VALLE RODRIGUEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EDAGAR JOSE MENDOZA APARICIO, a través de la cual procedieron a demandar a la Ciudadana MAURYS ISAMAR OLIVEROS GONZALEZ, plenamente identificada en autos, por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO en los término que de seguidas pasa este Tribunal a sintetizar:


(…) Soy poseedora legítima desde hace mas de siete (07) años, de unas bienhechurías consistentes en (1)casa, construida con pisos de cemento, techo de zinc, paredes de bloques de cemento, constante de dos (2) habitaciones, un (1) baño; con un árera de construcción de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (54,50 M2); ubicada en la manzana 15, N° 231, sector Villa Heroica del Sur, de ésta Ciudad de Maturín, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, enclavadas sobre una parcela de terreno Ejido Municipal, que mide aproximadamente: NUEVE METROS (09,00 mts) de frente o ancho, por DOCE METROS (12,00 mts) de largo, es decir, con una superficie de: CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108, M2); cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de: MARIO GUEVARA; SUR: Con casa que es o fue de ANGELICA RODRIGUEZ; ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de: ABIGAIL MOREY; y, OESTE: Con Manzana 15 del sector Villa Heroica Sur, que es su frente. Estas bienhechurías las he venido poseyendo como dueña y poseedora legítima que soy de las mismas, en consecuencia siempre he velado por su conservación. Dicha posesión, que desde el día veintitrés de Mayo de dos mil dos (23-05-2.002), he venido ejerciendo sobre la parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas fomentadas, a la vista de todas las personas que me rodean, tales como vecinos, visitantes y transeúntes, sin ser molestada por persona o autoridad alguna, sin equívocos, sin pausa ni interrupción y con el ánimo de única dueña, se ha visto despojada por hechos por la ciudadana MAURYS ISAMAR OLIVEROS GONZALEZ, quien el día Dieciséis de Junio de dos mil nueve ( 16-06-2.009), sin mi consentimiento, se introdujo dentro de la casa de mi propiedad, violentando la puerta de entrada hacia la misma, ocupando la totalidad de las bienhechurías poseídas por mí, junto con los bienes muebles existentes en la misma, y quien hasta la presente fecha no obstante los múltiples requerimientos hechos por mi, se ha negado a restituirme la posesión de la mencionada parcela de terreno y de las bienhechurías sobre ella fomentadas (…)

(…) Ahora bien ciudadano Juez, como quiera que los actos realizados por la ciudadana: MAURYS ISAMAR OLIVEROS GONZALEZ, constituyen un DESPOJO a la posesión que vengo ejerciendo en totalidad de la parcela de terreno y las bienhechurías especificadas en las condiciones y formas expuestas, vengo a interponer. Como en efecto interpongo en este acto, QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, en contra de la ciudadana: MAURYS ISAMAR OLIVEROS GONZALEZ, a fin de que convenga, o en su defecto, a ella sea condenada por este Tribunal, en restituirme la posesión de la parcela de terreno las bienhechurías referidas, que desde mas de siete (7) años he venido poseyendo (…) A los efectos de la determinación de la cuantía estimo esta acción en la cantidad de: CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) (…)

Una vez consignada dicha demanda, este Tribunal procedió a darle entrada, admitiéndose la misma en fecha 30 de Noviembre del año 2.009, ordenándose practicar la citación de la parte querellada, Ciudadana MAURYS ISAMAR OLIVEROS GONZALEZ, fijando este Tribunal a los fines de proveer sobre la citada medida, una caución o garantía por un monto de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 102.500,oo).-

En fecha 21 de Diciembre del año 2.009, compareció ante este Tribunal la Ciudadana DIAGNORA DEL VALLE RODRIGUEZ, plenamente identificada de autos, consignando documento a través del cual le otrogó poder a los Abogados EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO y RAUL RAFAEL OROZCO PEREZ.-

Corre inserto al folio doce (12), escrito constante de un (01) folio útil, presentado por el por la querellante, debidamente asistida de Abogado, mediante el cual expuso no contar con los recursos necesarios para cubrir la caución fijada por este Tribunal, solicitando en ese mismo escrito se decretara la Medida Asegurativa de Secuestro, negando posteriormente este Tribunal lo solicitado a través de auto dictado en fecha 27 de Mayo del año 2.010, por cuanto no constaba de los recaudos acompañados con el libelo de demanda no se evidenció el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución de la presente acción, ordenándose en ese mismo auto la citación de la parte querellada.-

Posteriormente, en fecha 23 de Julio del año 2.010, el Alguacil titular de este Despacho consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de no haber podido localizar a la Ciudadana MAURYS ISAMAR OLIVEROS GONZALEZ, pasando de seguidas la parte querellada debidamente representada por su Apoderado Judicial de solicitar la citación por carteles de la supra señalada ciudadana.-

En fecha 09 de Agosto del año 2.010, este Tribunal acordó lo solicitado con respecto a la citación por carteles, siendo consignados los mismos en fecha 21 de Septiembre de ese mismo año 2.010.-

Consignados en autos los ejemplares de prensa, procedió el Apoderado Judicial de la parte querellante a solicitar lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la Secretaria de este Despacho fijara el cartel en la morada de la Ciudadana MAURYS ISAMAR OLIVEROS GONZALEZ, en su carácter de parte querellada dentro de la presente acción, siendo fijado el mismo en fecha 01 de Octubre del año 2.010, tal y como se desprende del folio cuarenta y uno del expediente bajo estudio.-

Vista la diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO; mediante la cual solicita a este Tribunal el nombramiento de un Defensor Judicial a la parte querellada a los fines de darle continuidad al presente juicio, este Despacho a través de auto dictado en fecha 02 de Noviembre del año 2.010, designó al Abogado en ejercicio PEDRO GAMERO GALLARDO, plenamente identificado en autos, siendo éste notificado en fecha 25 de Enero del año 2.011, aceptando el cargo mediante diligencia fechada 27 de Enero y posteriormente citado en fecha 17 de Febrero ambas fechas correspondientes al presente año 2.011.-


Siendo la oportunidad legal para contestar la presente demanda, compareció ante la sala de este Tribunal el Abogado en ejercicio PEDRO MAGDIEL GAMERO GALLARDO, actuando con el carácter de defensor Judicial designado, consignando escrito constante de dos (02) folios útiles, pasando a dejar contestada la demanda previa aclaratoria de sus gestiones para ubicar personalmente a la Ciudadana MAURYS ISAMAR OLIVEROS GONZALEZ, en los términos que a continuación se sintetizan:

(…) Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de las partes que conforman la presente querella, en la que pretende fundamentar la querellante de autos ya identificada, en contra de mi representada. SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo que la Ciudadana Diagnora del Valle Rodríguez, ya identificada en autos, sea la poseedora legítima de las bienhechurías descritas, cuyas medidas y linderos se especifican en la referida querella. TERCERO: Rechazo, niego y contradigo que la querellante ya identificada posea las referidas bienhechurías por más de Siete 07 años, tal y como lo señala. CUARTO: Rechazo, niego y contradigo que mi patrocinada haya despojado sin el consentimiento de la querellante, así como se introdujo dentro de la casa, sin el consentimiento de la querellante, así como que se introdujo dentro de la casa violentando la puerta principal de la misma; y ocupando la totalidad de las bienhechurías. QUINTA: Igualmente rechazo, niego y contradigo que haya tomado posesión ilegal de los bienes muebles existentes en dicho inmueble. SEXTO: Rechazo, niego y contradigo, que la ciudadana Diagnora del Valle Rodríguez, parte querellante en esta causa haya realizado requerimientos amistosos, a los fines de recuperar las descritas bienhechurías (…)

Estando dentro del lapso legal para presentar pruebas dentro de la presente litis, la parte querellada debidamente representada por su Apoderado Judicial, procedió a promover las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de los autos.-

• Pruebas Documentales:

- Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 20 de Noviembre de 2.009.-
- Copia Certificada del Libelo de la demanda debidamente registrada.-
- Título Supletorio de Propiedad que le fuera conferido por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 30 de Abril del año 2.009, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Premier Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 09 de Agosto de Agosto del año 2.009, bajo el N° 18, Folio 134, Tercer Trimestre de 2.009.-

• Pruebas Testimoniales:

- Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: Edith Margarita Butto y Tomás Enrique Fernández González, a los fines de que ratifique el Justificativo de Testigos evacuado por ellos.-
- Luís José Urbaneja y Eduardo Santana Bermúdez Villarroel.-

Por auto de fecha 23 de Febrero del año 2.011, este Tribunal admitió el supra señalado escrito probatorio, fijando día y hora para la evacuación de los testigos promovidos.-

Llegado el día y hora para que tuviera lugar la evacuación de los testigos promovidos por la parte querellante, se anuncio el acto, declarándose el mismo desierto por la incomparecencia de los testigos al señalado acto.

A través de auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de Marzo del presente año 2.011, se fijo nueva oportunidad a los fines de que los testigos promovidos en la presente litis rindan sus respectivas declaraciones.-

En fecha 04 de Marzo del año 2.011, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio PEDRO MAGDIEL GAMERO GALLARDO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana MAURYS ISAMAR OLIVEROS GONZALEZ y consignó escrito probatorio constante de dos (02) folios útiles mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

1°) Todas y cada una de las partes del escrito de contestación.-
2°) El valor probatorio que a favor de mi representada se desprenda de las actas procesales.-
3°) La notificación que por vía de telegrama le hiciere oportunamente a la Ciudadana MAURYS ISAMAR OLIVEROS GONZALEZ; a través del Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, admitiéndose el referido escrito en fecha 09 de Marzo del año 2.011.-


Siendo el día y hora fijadas por este Tribunal para que rindieran declaración los testigos promovidos por la parte querellante, se hicieron presente los Ciudadanos EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO; EDITH MARGARITA BUTTO y EDUARDO SANTANA BERMUDEZ VILLARROEL, siendo contestes a cada una de las preguntas que le fueron realizadas.-


Llegada la etapa de informes ambas partes presentaron sus respectivos escritos, procediendo este Tribunal, una vez terminado el lapso a decir “vistos”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:


MOTIVA


Una vez vencidos los lapsos procesales dentro de la presente litis, este Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

En este sentido, la Propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.

El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:


“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.-

Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...”.-

La acción propuesta esta tutelada en el artículo 783 del Código Civil, el cual dispone:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor del daño aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la querella y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la ha promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de terminar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promoverte de la prueba.


El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:


“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.


En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa analizar los alegatos aportados por ambas partes en el sentido de que:

Se observa de autos, que la parte querellante alega que la Ciudadana MAURYS ISAMAR OLIVEROS GONZALEZ, sin su consentimiento, se introdujo dentro de la casa de su propiedad, violentando la puerta de la misma, ocupando la totalidad de las bienhechurías, asimismo expone que posee el referido inmueble como único y legítima dueña desde hace siete (07) años y que siempre ha velado por la conservación y protección del mismo.-


Ahora bien, sabemos que la acción intentada es un Interdicto de Despojo, y éstos tienen como requisito sine qua non que quien intente la acción tenga realmente la posesión del bien o del derecho sobre el cual afirma se le despoja o perturba, siendo así la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad es la condición de POSEEDOR, tal y como lo destaca nuestra Doctrina Patria.-


ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

En cuanto a las pruebas de la parte querellante:


El mérito favorable de los autos En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”.

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Apoderado Judicial de la Querellante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y así se declara.-


• Pruebas Documentales:

- Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 20 de Noviembre de 2.009; cual es un documento público suscrito por un funcionario competente, siendo así, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo y así se declara.-
- Copia Certificada del Libelo de la demanda debidamente registrada, de la cual se desprende la presente acción, dándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así se declara.-
- Título Supletorio de Propiedad que le fuera conferido por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 30 de Abril del año 2.009, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Premier Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 09 de Agosto de Agosto del año 2.009, bajo el N° 18, Folio 134, Tercer Trimestre de 2.009; al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser este un documento público emanado por un funcionario competente y así se declara.-

• Pruebas Testimoniales:

- Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: Edith Margarita Butto, Edgar José Mendoza y Eduardo Santana Bermúdez Villarroel; los cuales fueron contestes a cada una de las interrogantes que le fueron planteadas, afirmando en sus hechos que la Ciudadana MAURYS ISAMAR OLIVEROS GONZALEZ despojó a la Ciudadana DIAGNORA DEL VALLE RODRIGUEZ de la posesión del tantas veces mencionado inmueble, en fecha 16 de Junio del año 2.009, quedando demostrado que la querellante intentó la presente acción dentro del año en que ocurrió el despojo, tal y como lo establece el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto dichas testimoniales no fueron tachadas ni desconocidas en el lapso legal oportuno, este Tribunal le otorga valor probatorio a las mismas y así se declara.-


Una vez analizadas las pruebas presentadas, es preciso hacer mención de que como bien es sabido y tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el interdicto es un mecanismo procesal específico, que permite al poseedor de un bien o derecho, solicitar la protección de su derecho posesorio, cuando es victima de un despojo, una perturbación en su posesión o ante el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.-

Conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte querellante y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignada por esta, ya que las mismas no fueron tachadas ni desconocidas durante el proceso.

Es importante mencionar que el defensor Judicial, cumplió fiel y cabalmente con la labor encomendada, lo que refleja que realizó todo el esfuerzo para que la parte querellada le proporcionara algún tipo de pruebas que desvirtuaran los hechos narrados por el querellante, pero esta no lo hizo. Lo cual demuestra que se le garantizo su derecho a la defensa, pero no aporto ningún material probatorio.

Por todo lo anteriormente expuesto, es concluyente para este Juzgador que la presente acción debe prosperar y así se decide.-


DISPOSITIVA

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 506 y 783 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente acción interdictal de despojo, interpuesta por la Ciudadana DIAGNORA DEL VALLE RODRIGUEZ contra la Ciudadana MAURYS ISAMAR OLIVEROS GONZALEZ, previamente identificados. En consecuencia:


PRIMERO: Se restituye la posesión del inmueble objeto de la presente litis a la Ciudadana DIAGNORA DEL VALLE RODRIGUEZ; consistentes en (1)casa, construida con pisos de cemento, techo de zinc, paredes de bloques de cemento, constante de dos (2) habitaciones, un (1) baño; con un árera de construcción de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (54,50 M2); ubicada en la manzana 15, N° 231, sector Villa Heroica del Sur, de ésta Ciudad de Maturín, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, enclavadas sobre una parcela de terreno Ejido Municipal, que mide aproximadamente: NUEVE METROS (09,00 mts) de frente o ancho, por DOCE METROS (12,00 mts) de largo, es decir, con una superficie de: CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108, M2); cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de: MARIO GUEVARA; SUR: Con casa que es o fue de ANGELICA RODRIGUEZ; ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de: ABIGAIL MOREY; y, OESTE: Con Manzana 15 del sector Villa Heroica Sur, que es su frente.-


SEGUNDO: Se ordena que cese toda perturbación sobre el derecho de uso, y disfrute de la posesión sobre el mencionado bien por parte de la Ciudadana MAURYS ISAMAR OLIVEROS GONZALEZ.-


TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada, equivalente al 20% del valor de la demanda, conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.



ABOG. ARTURO LUCES TINEO

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
EXP/ 32.070
Ely.