República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
200° y 152°
Maturín, 11 de Abril de 2011.-
Parte Demandante: MARIA FERNANDA CARRERA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 17.216.548, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 126.391, actuando en este acto en su propio nombre y representación.-
Parte Demandada: CRUZ FELICIA GIL, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 8.376.369; debidamente asistida por el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.671, de este domicilio.-
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN COBRO DE BOLIVARES.-
EXPEDIENTE: N°. 10.448.-
RESUELVE:

En escrito de fecha 27 de Mayo de 2010, se recibió el libelo de demanda por vía distribución, suscrito por la Abogada: MARIA FERNANDA CARRERA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 17.216.548, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 126.391, actuando en este acto en su propio nombre y representación, solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Demandada Ciudadana: CRUZ FELICIA GIL, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 8.376.369.-

En fecha 01 de Junio de 2010, se admitió la presente demanda, por Cobro de Bolívares, contra la ciudadana anteriormente identificada, en consecuencia se ordeno citar a la parte demandada antes identificada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de un lapso de Diez (10) días de Despacho contados a partir de su intimación, en cuanto a la medida el Tribunal proveerá por auto separado.-

En fecha 08 de Junio de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte actora en el presente juicio, poniendo a disposición del Ciudadano: Alguacil los medios y recursos necesarios para que se trasladara a realizar la vita la intimación correspondiente en el momento que así dispusiere.-

En fecha 16 de Junio de 2010, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil del mismo, consignando en este acto recibo de intimación debidamente firmado por su puño y letra por la parte demandada…

En fecha 02 de Julio de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte demandada, asistida en este acto por el Abogado: MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 36.671, para formular Oposición al decreto de intimación de pago de conformidad con lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil…

En fecha 08 de Julio de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte demandada asistida por Abogado, dándole contestación a la demanda incoada en su contra en donde de conformidad con el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil formula y propone de manera expresa categórica y enfáticamente TACHA DE FALSEDAD INCIDENTAL DE LOS DOS (02) EFECTOS DE COMERCIO O LETRAS DE CAMBIO, por ser esta la oportunidad procesal para efectuar la TACHA DE FALSEDAD INSTRUMENTAL DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS…
Rechazo, Negó y contradijo la pretensión incoada en su contra… formuló reconvención por la pretensión de fraude o colusión procesal en contra de la demandada, en donde solicita: PRIMERO: En convenir de manera voluntaria dentro del lapso para dar contestación a la reconversión o en su defecto a ella sea expresamente condenada por este mismo Tribunal en reconocer le adeuda la suma liquida y total de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.000,00). SEGUNDO: En convenir de manera voluntaria dentro del lapso para dar contestación a la reconvención o en su defecto a ella sea condenada por este mismo tribunal en cancelar por la vía de fraude o colusión procesal como indemnización de los daños y perjuicios la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 25.000,00). TERECERO: En convenir de manera voluntaria dentro del lapso para dar contestación a la reconvención o en su defecto a ella sea expresamente condenada por este Tribunal en pagar las costas y costos las cuales deben ser canceladas prudencialmente por este Tribunal por un 25%....

En fecha 13 de Julio de 2010, compareció por ante este Tribunal parte actora y señala al Tribunal que los Títulos valores son instrumentos de crédito y por lo tanto estos gozan de ciertas características dotados de una fuerza especial llamada fuerza ejecutiva como es la formalidad que no es mas que cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 410 del Código de Comercio y las excepciones del artículo 411 del mismo Código requisitos estos que fueron revisados en forma exhaustiva por el ciudadano juez, ya que si el instrumento hubiese estado viciado el ciudadano Juez no hubiese trabado la litis al admitir mi petición. Pide se niegue la reconvención propuesta por la demandante reconociendo que son suyas las rubricas que aparecen en los instrumentos reconociendo así su existencia, de manera que es improcedente la tacha propuesta por no existir falsificación de la firma. De igual forma solicita se decrete medida de embargo sobre bienes muebles tal como aparece en el escrito de demanda y como se lo exige el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil… (OMISISS)…

En fecha 14 de Julio de 2010, el Tribunal mediante auto admite de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil la reconve4nsión propuesta por la parte demandada, quedando apercibida la parte reconvenida a contestar dicha reconvención al 5to día de despacho siguiente a cuales quiera d las horas hábiles de despacho. En esta misma fecha mediante auto este Tribunal ordena aperturar el cuaderno de tacha a los fines de tramitarse la misma en cuaderno separado los fines legales consiguientes…

En fecha 14 de Julio de 2010, este Tribunal NEGÓ la solicitud de Medida de Embargo Preventivo, realizada por la parte demandante mediante auto razonado. No hubo condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
En fecha 05 de Agosto de 2.010 compareció la Abogada María Carrera, en su condición de parte accionante en el presente juicio quien señala que en fecha 27 del mes de mayo compareció por ante este Tribunal quien cumplía en funciones de distribuidor y presente demanda por Cobro de Bolívares vía intimación correspondiéndole a este mismo despacho luego por haber pasado por haber pasado por la distribución correspondiente. La demanda fue admitida por cuanto llenaba los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado de admisión de la reconvención para que de esta forma se puedan orientar las actuaciones siguientes hacia el procedimiento que realmente le corresponde a este tipo de proceso…
En fecha 05 de Agosto de 2010, compareció por ante este Tribunal la Abogada MARIA FERNANDA CARRERA y consigna escrito de pruebas en el procedimiento de tacha incidental propuesta por la demandada…
En fecha 09 de Agosto comparece por ante este Tribunal la parte demandada debidamente asistida por abogado consignando escrito…
En fecha 09 de Agosto de 2010, este Tribunal declaró IMPROCEDENTE la reposición de la causa planteada por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE…
En fecha 10 de Agosto de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte demandante consignando escrito de pruebas…

En fecha 12 de Agosto de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte demandante apelando de la improcedencia de la reposición de la causa de este Juzgado…
En fecha 16 de Septiembre de 2010, compareció la parte demandada y otorgó poder apud acta a los abogados: MANUEL ERASMO GOMEZ y CESAR BOADA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 36.671 y 66.243, respectivamente…
En fecha 24 de Septiembre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte demandada consignando escrito…
En fecha 30 de Septiembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte demandante solicitando al Tribunal que oyera la apelación de la reconvención…
En fecha 04 de Octubre de 2010 Vista las singulares diligencias de fecha 05 y 08 de agosto 2010 y 30 septiembre 2010, presentadas por la abogada MARIA FERNANDA CARRERA, parte demandante en la presente causa; este Tribunal observa: 1.- La accionante en diligencia de fecha 05 de agosto 2010, alega entre otras cosas que se reponga la causa al estado de admitirse la reconvención por el procedimiento breve y no por como fue admitida por el ordinario, ya que la reconvención debió ser contestada el mismo día de su admisión o al día siguiente, tal y como lo establece el artículo 888 del Código De Procedimiento Civil; 2.- En fecha 12 del mismo mes y año, apela de la negativa de este Juzgado en cuanto a la solicitud de la reposición de la admisión de la reconvención; 3.- En diligencia de 30 de septiembre 2010 solicita se oiga la apelación interpuesta el 12 de agosto 2010; en virtud de ello este Tribunal se pronuncia: La parte demandada una vez intimada se opone al decreto de intimación y contesta dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes al vencimiento del decreto de intimación, en su escrito de contestación interpone todos los alegatos de defensa y reconviene a la parte demandante (Ciudadana Abogada MARIA CARRERA), y en virtud de ello se fija el quinto (5) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación de la misma, eso por una parte; en el escrito de fecha 05 de agosto 2010, la parte demandante reconvenida alega que debió ser notificada para la contestación de la reconvención de la demanda una vez que fue admitida la misma y por no haberse producido dicha notificación le estaba violentando el debido proceso y su derecho a la defensa (negrillas y subrayado de este Tribunal); e igualmente expresa que tiene serios indicios de que no va recibir la notificación por cuanto este Tribunal cree que el procedimiento aplicable al caso que nos ocupa es el procedimiento ordinario. En este mismo orden de ideas observa este Tribunal que consta en el cuaderno de medidas que la abogada MARIA FERNANDA CARRERA consigno diligencia apelando de la negativa de la medida de embargo dictada en fecha 16 de julio 2010; es decir, que la demandante Reconvenida tuvo acceso a las presentes actuaciones a los dos (2) días de despachos siguientes a la admisión de la reconvención, entonces mal puede invocar que se le lesione derecho alguno, a la defensa y al debido proceso cuando consigna actuación en el cuaderno de medidas de dicha causa y convalida cualquier tipo de desconocimiento que pretenda hacer valer sobre la admisión de la reconvención; siendo importante señalar lo establecido en el artículo 257 de la Carta Magna “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….” No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales y como quiera que la parte demandante reconvenida en la primera oportunidad que diligencio en el expediente una vez contestada la demanda e interpuesta la reconvención por la parte demandada subsano cualquier vicio que pudiese existir, mas no puede exceptuarse adoptando una conducta negligente que pueda afectar sus intereses en la presente causa; con relación a las reposiciones nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del artículo 206, que en ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…(Sentencia de la Sala de Casación Social del 09 de Agosto del año 2.000, con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, Exp. N° 99-075, Sentencia N° 379) en fin los Tribunales deben evitar incurrir en lo que la doctrina a denominado exceso ritual manifiesto, u observancia de formalismo inútiles, por cuanto la Justicia debe prevalecer por sobre las formas. La reposición de una causa es una institución procesal creada con p{un fin práctico el cual no es otro que permitir que se menoscaben derechos a las partes, el cual no aplica en el caso que nos ocupa por cuanto no se han acortado los lapsos sino todo lo contrario que tuvo la posibilidad cierta de un lapso mas amplio como lo es el establecido en el procedimiento ordinario, por lo considera este Tribunal que resultaría infructuoso Reponer la causa solicitada por la Abogada María Carrera, por razones antes transcritas anteriormente y Así se decidió.-
En fecha 08 de Octubre de 2010, este Tribunal ordeno expedir copias certificas de la totalidad del presente expediente a la parte demandante…
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes:
Primero como punto previo de la tacha propuesta por la demandada:
Observa el suscriptor del presente fallo, que la parte demandada procedió a tachar de falso por vía incidental, las dos letras de cambio objeto de la pretensión, con fundamento en la causal prevista en los artículos 443 del Código de Procedimiento Civil, y cuya tacha radica por la causal prevista en el artículo 1381 en su numeral segundo del Código Civil por cuanto, a su entender, hubo abuso de firma en blanco.
En razón de lo cual este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Artículo 439
La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa
Artículo 444
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445
Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276

De lo anteriormente narrado, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las acciones de carácter civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
En el caso de la Tacha es obligatorio que quien la plantee está en la obligación de formalizarla y para el demandante contestarla al quinto día siguiente de la formalización de esta tal como lo preveen los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa el Tachante formalizó al quinto día y quien pretende hacer valer los instrumentos Letras de Cambio insistió en hacerlos valer en tiempo oportuno e igualmente, hizo valer los instrumentos en la oportunidad legal para promover pruebas en el procedimiento de Tacha.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, evidencia quien esto sentencia que la parte actora de la causa principal, promovió como prueba los títulos valores conformados por las letras de cambio en referencia, y que la parte demandada o tachante, no promovió la experticia grafoquímica.
De lo anteriormente narrado, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en los procesos judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”
Al hilo con las precedentes consideraciones, es lógico concluir que la parte tachante, debe demostrar, en forma inequívoca el abuso de firma en blanco del instrumento privado cuya tacha de falsedad pretende.
Razones éstas por las cuales, constituyendo la experticia grafoquímica el medio a través del cual podía demostrar la falsedad del instrumento en referencia, y siendo que no fue promovida esta prueba por el tachante por vía incidental, por lo que mal podría quien aquí decide como punto previo la Tacha propuesta señalar que dicho instrumento sea falso, por lo que la presente tacha incidental propuesta debe ser declarada sin lugar Así se decide.
Como segundo punto previo de la Reconvención propuesta:
Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, este Tribunal observa que la demandada reconviniente solicito la confesión ficta de la ciudadana MARÍA FERNANDA CARRERA parte demandante reconvenida de conformidad con 367 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas pasa este juzgador a verificar los supuestos para que opere la confesión en la reconvención, para lo cual observa que el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 367. Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.
Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión, estos son:
1.- Que el demandante no diere contestación a la reconvención.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandante reconvenido nada probare que le favorezca durante el proceso.
En relación al primer requisito, se evidencia que la parte demandante reconvenida no dio contestación a la reconvención, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía, siéndole aplicable a la parte demandada la sanción prevista en la norma transcrita.
En relación al segundo requisito, atinente a que la petición no sea contraria a derecho, consiste en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, y de los hechos narrados en la reconvención planteada y su fundamentación se desprende que la misma se halla amparada por nuestro ordenamiento legal, por tanto la petición de la parte demandada reconviniente tiene asidero legal.
Respecto al tercer requisito, observa este Tribunal que en cuanto al alcance de la locución “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor o demostrar que ellos son contrarios a derecho. En el presente caso la parte demandante reconvenida, no promovió prueba alguna para demostrar la inexistencia de los hechos narrados por la parte contraria, que llevara a la convicción de esta juzgadora a declarar la improcedencia de la confesión.
En consecuencia, verificados en el presente caso los presupuestos para que opere la confesión de la parte demandante reconvenida, le es forzoso a esta sentenciador declarar con lugar la confesión ficta en que incurrió la ciudadana MARÍA FERNANDA CARRERA parte demandante reconvenida. Por otro lado establece el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil “contestada la Reconvención o si hubiere faltado a ello el Reconvenido, continuaran en un solo procedimiento la demanda y la Reconvención hasta la sentencia Definitiva, la cual deberá contener ambas cuestiones”.
Por lo tanto siendo que el demandado Reconviniente convino en aceptar que ciertamente le adeuda a la demandante del juicio principal una cantidad distinta al monto demandado, llevando a este Tribunal a decidir en base a la Reconvención propuesta la cual siendo la oportunidad para contestarla el demandante Reconvenido no realizó la misma, sino que en la fecha cinco (05) de Agosto de 2010, consignó diligencia solicitando la reposición de la causa por cuanto la reconvención había sido admitida por el procedimiento ordinario y no por el breve tal como lo establece la resolución de fecha 02 de Abril del 2009, mediante la cual se modifica la cuantía de las demandas , y por ello pide que se reponga la causa al estado de admitir la reconvención para de esta forma orientar las actuaciones futuras. Este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha nueve de Agosto declaró Improcedente la reposición solicitada en virtud que entraría en la que se conocen como reposiciones inútiles por cuanto no se le acortó el lapso sino que por el contrario al admitirse por el procedimiento ordinario se le extendió el lapso para contestar la reconvención, observando además que la causa no se encontraba paralizada y que durante ese periodo de tiempo la demandante reconvenida realizó actuaciones en el expediente Ahora bien, dado que es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que todo acto realizado extemporáneamente, se tiene como no realizado, llevan a este Tribunal forzosamente a declarar la Confesión Ficta de la demandante Reconvenida, por cuanto de conformidad con el artículo 367 Paragrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Si el demandado no diere contestación a la Reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del Reconviniente, si nada probare que le favorezca.
Ahora bien, siendo que el demandante Reconvenido no contesto la Reconvención propuesta, así como tampoco promovió pruebas, llevan a este Juzgador a declarar la confesión ficta del demandante Reconvenido y así se decide.-
DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECONVENCION propuesta por el apoderado Judicial de la demandada Reconviniente Abogado Manuel Erasmo Gómez, antes identificado, en contra de la ciudadana Abogada María Fernanda Carrera demandante Reconvenida antes identificada. En consecuencia la Actora Reconvenida deberá cancelarle a la demandada Reconviniente la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 25.000,00), menos la cantidad de: TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.000,00), cantidad esta que fue reconocida por la demandada reconviniente, lo que según la anterior deducción daría un total de: VEINTIDOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 22.000,00) Y ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso establecido por la Ley. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los once (11) días de Abril de 2011. Siendo las 11:40 am, se publicó y registró la anterior sentencia. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación…………………………
El Juez Titular,

Abg. Luís Ramón Farías García
La Secretaria:
Abg: Guiliana Alexa Luces Rojas
En esta misma fecha se dictó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las 11:40 am Conste.-

La Secretaria:

Abg: Guiliana Alexa Luces Rojas



Exp. N°: 10.448
ABG: LRFG/FV