República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 11 de abril de 2011
200º y 152º

DEMANDANTE: HUMBERTO JOSE BLANCO NARANJO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.156.446, de este domicilio, asistido por el abogado ANDRES SALAZAR UGAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°:45.293.-
DEMANDADO: EMILE DEL C. RAMIREZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° v- 8.975.977, de este domicilio.
ACCIÓN DEDUCIDA: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN.-
EXPEDIENTE: 10.692

Visto el escrito que antecede, presentado por la el ciudadano Humberto José Blanco Naranjo, Ut-supra identificado, asistido por el abogado en ejercicio Andrés Salazar Ugas, parte actora en el presente juicio seguido contra de la ciudadana EMILE DEL C. RAMIREZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 8.975.977, este Tribunal vista la solicita formulada por la parte demandante en diligencia de fecha 31 de marzo del año 2011; procede a revisar las actas que conforman la presente causa a los fines de pronunciarse respecto de la sentencia.
Alega el apoderado de la parte actora que su poderdante es tenedora legitima y beneficiaria de una letra de cambio, la cual fue debidamente emitida en fecha 30 de mayo de 2010 y aceptada por ser pagada en esta Ciudad en fecha 30 de septiembre del 2010 por la ciudadana Emile Del C. Ramírez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.975.977, y de este domicilio, la cual reproduce anexo al libelo marcada “A”
Admitida la demanda por este Tribunal, en fecha 15 de diciembre 2010 se ordenó la Intimación de la demandada.
En esa misma fecha el Tribunal acordó librar despacho de embargo preventivo de bienes mueble e inmuebles propiedad de la demanda por estar llenos los extremos exigidos por la Ley; en tal sentido se aperturó cuaderno separado al cual se le asigno el N° 10692 de la causa principal.
En fecha 10 de enero de 201, el ciudadano HUMBERTO JOSE BLANCO NARANJO, confirió poder apud- acta al abogado ANDRES SALAZAR UGA, el cual fue agregado por auto de fecha 24 de enero 2011.
En fecha 04 de marzo del año 2011, la ciudadana Alguacil de este Tribunal consignó diligencia y el recibo de la intimación de la ciudadana EMILE DEL C. RAMIREZ debidamente firmada
Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente Observa:
La acción propuesta está inmersa en el Titulo II Capitulo II de los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y llenos todos los requisitos exigidos y previstos en la norma. Y así se declara.-
En el caso de marras se desprende de las actas procesales, muy especialmente al folio 11, en la cual el alguacil del Tribunal consigna el recibo de compulsa donde consta que fue debidamente notificada la ciudadana EMILCE DEL C. RAMIREZ, parte demandada en el presente asunto.
Por lo que se evidencia que la parte accionada tiene conocimiento pleno del mencionado acto y de donde viene emanado, y de acuerdo a las jurisprudencias reiteradas de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con la mayoría de las doctrinas que fundamentan nuestro derecho positivo, la parte demandada estuvo a derecho de la presente controversia, pudiera descargar las pretensiones invocadas por la parte actora.

En fecha 04 de marzo 2011 la parte demandada firmó recibo de intimación que le presentara la alguacil de este Tribunal quien le hizo entrega a la accionada de la compulsa de intimación librada con motivo de la demanda, y su respectiva orden de comparecencia.
Vencido el lapso de los diez días de despachos conferidos a la demandada para que formulara oposición al decreto de intimación o acreditara haber pagado las cantidades de dinero señaladas en el decreto, la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a efectuar oposición tal y como lo establece el articulo 651 del código de procedimiento civil.
La no comparecencia de la demanda después de haber sido plenamente intimada, según lo consagra el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; hecha esta se dejará transcurrir el lapso perentorio de diez días de despacho para formular su oposición, y se entenderán por citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En el caso in comento, la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, a realizar la oposición, y menos aun dió contestación a la demanda en el lapso oportuno, en consecuencia, trae como consecuencia jurídica que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y quede firme y ejecutivamente el decreto de intimación, en consecuencia la parte demandada deberá pagar a la parte actora las cantidades señaladas en el referido decreto de intimación. Y así se declara.-
El Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Cuando la pretensión del demandante permisa el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa muebles determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento…”.-
En este procedimiento de intimación adoptado por el nuevo Código de Procedimiento Civil, se pretende la finalidad de llegar con celeridad a la creación del título ejecutivo; se deja a la iniciativa del demandado la fase del conocimiento. La intimación al pago no contiene un llamado a la parte demandada para que acuda a contestar, sino a pagar, es una orden de pago dirigida al demandado en la que se señala un término, para que éste pueda oponerse y desviar el procedimiento hacia el juicio de conocimiento a través del procedimiento ordinario; si no hay oposición la intimación se hace a título de ejecución.
En el caso que nos ocupa, claramente se observa al folio catorce que la alguacil deja constancia de haber realizado la intimación de la demandada, ciudadana EMILCE DEL CARMEN RAMIREZ, es decir, se cumplió con el requisito con la formalidad que establece los artículos 641 y 649 del código de procedimiento civil, cual es poner bajo el apercibimiento de la demandada la obligación de pagar las cantidades de dinero por los cuales se le intima o en caso contrario formule oposición conforme a la Ley.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores observaciones, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN Y SE ORDENA PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, la parte Demandada deberá pagar a la parte Actora las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), monto total de la letra de cambio objeto de la presente demanda. SEGUNDO: La cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.750,oo) por concepto de las costas procesales calculadas por el Tribunal. Y así se decide.-
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los Once (11) días del mes de abril de 2011. Siendo las 11:30 am, se publicó y registró la anterior sentencia. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación…………………………
El Juez Titular,

Abg. Luís Ramón Farías García
La Secretaria
Abg: Guiliana Alexa Luces Rojas

En esta misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las 11:30 am Conste.-

La Secretaria:

Abg: Guiliana Alexa Luces Rojas



Exp. N°: 10.692.-
Abg/LRFG/ Abg. Ma. Emilia.