República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 25 de Abril de 2.011

200º Y 152º

PARTES

 DEMANDANTE: GHASSAN SALIM BRDOUKAN EL KAFROUNI, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.904.306, asistido por el Abogado NANCY TINEO VALERIO, en ejercicio su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.488 de este Domicilio.

 MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

 EXPEDIENTE N°: (10.702)

Mediante escrito recibido por vía de distribución por ante este Tribunal, en fecha 15 DE Diciembre de 2.010, por el Ciudadano GHASSAN SALIM BRDOUKAN EL KAFROUNI, anteriormente identificado, lo cual solicita la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

Expone el compareciente en el Libelo, lo siguiente:

“Tal como consta en mi Acta de Matrimonio; contraje matrimonio civil con la ciudadana ANA ELIA MENDOZA BARRETO, en fecha 12 de agosto del año 1997, cuya copia certificada anexo marcada con la letra “A”, es el caso ciudadano Juez, que el acta asentada con el N° 29, folio 58 y 59, Tomo 01 del año 1997, que corre inserta en los Libros de la Jefatura Civil parroquia la Toscana, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, adolece de los siguientes errores 1.- Se me identifico como GHASSAN SALIN EL KAFROUNI BRDOUKAN, siendo lo correcto GHASSAN SALIM BRDOUKAN EL KAFROUNI, como aparece escrito en mi cédula de identidad, y anexo marcada “B”. 2.- Se identifico a mi padre como NUSE ANTOUN EL KAFROUNI, siendo lo correcto SALIM BRDOUKAN, como consta en certificado de matrimonio expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General del Estado Civil República Libanesa, a los fines de verificar que tanto su nombre como apellidos son GHASSAN SALIM BRDOUKAN EL KAFROUNI, consigna documentos personales marcados con las letras “C”; “D”, “E”, “F” “G”, que por lo antes expuesto es por lo que acude ante esta Competente autoridad para solicitar se corrija el acta de matrimonio, por cuanto la presente solicitud obra exclusivamente a su interés personal y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga ya que consiste solamente en rectificar 1.- el orden de sus apellidos siendo lo correcto, primer apellido paterno BRDOUKAN EL KAFROUNI y no EL KAFROUNI BRDOUKAN, como se identifico en el acta de matrimonio; 2.- se identifique correctamente a su padre como: SALIM BRDOUKAN y no NUSE ANTOUN EL KAFROUNI como erróneamente se coloco en el acta de matrimonio. Solicito al Tribunal darle curso legal a la presente solicitud de rectificaciones, en cumplimiento del artículo 768 773 del Código de Procedimiento Civil vigente, y el 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

En fecha 20 de diciembre de 2.010; Se Admite la presente demanda de conformidad a lo establecido en los artículos 341, 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la Notificación de la Fiscal 8vo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 30 de marzo del año 2.011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Alguacil del mismo y dio cuenta al ciudadano Juez, consignando un (01) folio útil, junto con la Boleta Notificación, debidamente firmada por la ciudadana Abogada BEATRIZ DEL VALLE GÓMEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público.

Ahora bien, por los motivos que anteceden este Tribunal pasa a realizar los siguientes razonamientos.

En tal sentido, el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Personas, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.

De igual manera, menciona el referido autor, que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas cuando se dan los siguientes casos: a) Por estar incompleta el acta, es decir que le falte alguna de las menciones establecidas en la ley. b) Cuando el texto del acta contenga inexactitudes. c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según el ya nombrado artículo 451 del Código Civil. Asimismo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:

• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.

En este sentido, establece el artículo N° 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.

Probado como han sido los hechos alegados y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio de rectificación del acta de matrimonio éste Tribunal de conformidad con los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento civil, ordena en forma SUMARIA a la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas y al Registro Civil del Municipio Piar Del Estado Monagas a los fines de que procedan a hacer la debida nota marginal en el acta de Matrimonio del Ciudadano GHASSAN SALIM BRDOUKAN EL KAFROUNI, con el fin de que se escriba en forma correcta su apellido y nombre de su padre . Donde dice GHASSAN SALIM EL KAFROUNI debe decir GHASSAN SALIM BRDOUKAN EL KAFROUNI; y Donde dice: NUSE ANTOUN EL KAFROUNI debe decir SALIM BRDOUKAN, Y ASÍ SE DECIDE.-
A tales efectos, expídase por la secretaria de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia y junto con oficio se acuerda remitir a los organismos competentes, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, Maturín (25) de Abril del 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:

LUIS RAMÓN FARIAS GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. GUILIANA A. LUCES ROJAS

En la misma fecha siendo las (1:45 p.m) se dicto la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. GUILIANA A. LUCES ROJAS



Exp N°: 10.702
ABG. LRFG
ABG/Ma. Emilia.