REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 27 de Abril de 2011
201° y 152°
PRIMERA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES Y DE LA ACCION DEDUCIDA
DE LA PARTE ACTORA: NORA BAUTISTA GUEVARA DE PEREZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 3.700.547, casada, representada por los Abogados: FELIX ANTONIO MORABITO, ROBINSON NARVAEZ y RAFAEL NARVAEZ TENIAS, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 59.874, 4.726 y 37.486 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 5.548.363, actuando en su propio nombre y representación, representado por los Abogados LUISA PEREZ RODRIGUEZ Y ELEAZAR PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.437 y 71.428, respectivamente. -
MOTIVO: DESALOJO.-
Expediente N°: (10.307)
SEGUNDA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 07 de Octubre de 2009, se recibió el presente expediente signado con el N°: 2589, adjunto al oficio N°: 7308/2009, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, relacionado con el Juicio por: DESALOJO, seguido por la Ciudadana: NORA BAUTISTA GUEVARA DE PEREZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 3.700.547, casada, procediendo en su propio nombre y representación asistida por el Abogado: FELIX ANTONIO MORABITO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 37.486, en contra del Ciudadano: CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 5.548.363, en consecuencia se ordenó efectuar las anotaciones en los libros correspondientes, este Tribunal a los fines de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa en la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación de las partes para la reanudación del presente juicio al estado en que se encuentra que tendrá lugar una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga.
En fecha 09 de Octubre de 2009, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil de este Tribunal, y expuso: “Que en el despacho del día de hoy, siendo las 03:15, me entreviste con el Abogado: FELIX ANTONIO MORABITO, cursante al expediente N°: 10.307 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y se negó a firmar, por tal motivo consignó en un folio útil la boleta de Notificación.
En fecha 13 de Octubre de 2009, compareció por ante este Tribunal el Abogado: FELIX ANTONIO MORABITO, Apoderado Judicial de la parte demandante, se dio por notificado.
En fecha 15 de Octubre de 2009, compareció por ante este Tribunal el Abogado: FELIX ANTONIO MORABITO, Apoderado Judicial de la parte demandante sustituyendo en la persona de los Abogados: ROBINSON NARVAEZ y RAFAEL NARVAEZ TENIAS, Inscritos en el Inpreabogado bajo el N°: 59.874 y 4.726, respectivamente y de este domicilio, el poder otorgado por la ciudadana: NORA BAUTISTA GUEVARA DE PEREZ, quedando ambos abogados facultados para realizar todos los actos indicados en el poder sustituido, el cual se agregó en fecha 20 de Octubre de 2009.
En fecha 21 de Octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal el Abogado: FELIX ANTONIO MORABITO, a fin de exponer y solicitar, por cuanto consta en autos y específicamente en el folio N°: 93, Poder Apud Acta, conferido por la parte demandada a los Abogados: ELEAZAR PEREZ, LUISA PEREZ Y MARVIS JIMENEZ GIL, identificados en el mismo, solicitó de este Tribunal que la notificación se haga en las personas que representan al Ciudadano: CESAR PEREZ o en su defecto en su propia persona, por consiguiente pido sean agregados a la boleta de notificación los Abogados restantes LUISA PEREZ Y MARVIS JIMENEZ GIL.
En fecha 26 de Octubre de 2009, vista la diligencia suscrita por el Abogado FELIX ANTONIO MORABITO, se admitió cuanto lugar en derecho en consecuencia líbrese Boleta de Notificación a los Abogados: ELEAZAR PEREZ, LUISA PEREZ Y MARVIS JIMENEZ GIL, para la reanudación del presente juicio el cual tendrá lugar al día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de la partes se haga, hágase entrega a la Alguacil de este Tribunal a los fines de que practique la notificación correspondiente.
En fecha 29 de Octubre de 2009, se recibió oficio N°: 737-09 del Tribunal Segundo de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anexando al presente oficio decisión recibida en fecha 23/10/2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, en la cual se declara Sin Lugar la Recusación planteada por el Ciudadano: CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ, en contra de la Jueza temporal del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada: MARIA BALBINA CARVAJAL, en virtud de ello solicitó fuese remitido a ese Juzgado el expediente N°: 14.645 de la nomenclatura interna de este Juzgado, a los fines de seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 03 de Noviembre este Tribunal remitió mediante oficio le dio salida al presente expediente con oficio N°: 3968, el cual fue recibido por el Juzgado Segundo de los Municipios en fecha 05 de Noviembre de 2009.
En fecha 12 de Febrero de 2010, vencido el lapso para el allanamiento ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios, según oficio N°: 1062-10.
En fecha 19 de Febrero de 2010, se recibe por Distribución el presente expediente dándosele entrada en fecha 23 de Febrero de 2010, bajo el número10.307 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 24 de Febrero de 2010, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil de este Tribunal consignando boletas debidamente firmadas por el Apoderado Judicial del demandado ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ.
En fecha 03 de Marzo de 2010, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil consignado boleta debidamente firmadas por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado FELIX MORABITO.
En fecha 22 de Abril de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandada consignando escrito ilustrativo de la evolución del proceso, siendo agregado en esa misma fecha a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 02 de Junio de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandada con escrito a los fines de agilizar el proceso.
En fecha 28 de Junio de 2010, compareció por ante este Tribunal el Abogado: CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ, ampliamente identificado en la presente causa, actuando en su propio nombre y representación consignó escrito a los fines de solicitar se le expidieran dos juegos de copias certificadas.
En fecha 30 de Junio de 2010, este Tribunal vista la diligencia suscrita por la parte demandada se le expidieron cómputos por secretaría de los días de despacho trascurridos.
En fecha 30 de Junio de 2010 el Abogado: CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ, ampliamente identificado en la presente causa solicita cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el tres de marzo de 2010 hasta la fecha que este Tribunal se pronuncie sobre la presente actuación.
En fecha 27 de Septiembre de 2010, este Tribunal en virtud de que el presente expediente se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios en razón de la Recusación formulada en contra de la Jueza de ese Tribunal por parte del demandado y habiendo trascurrido en dicho Tribunal todo el iter procedimental, es decir tanto en la contestación de la demanda como el lapso para promover y evacuar pruebas, fue por lo que consideró a quien le corresponde decidir la presente causa solicitar al Juzgado Segundo de los Municipios información acerca de los días de despachos trascurridos desde la fecha en que ocurrió la contestación de la demanda hasta la fecha en que venció el lapso de pruebas y por consiguiente el lapso para evacuar estas por cuanto estas corren paralelamente; a los fines de valorar si el lapso establecido para la materia que nos ocupa había precluido o no y por ello se ordenó librar oficio al juzgado antes mencionado para que se sirviera enviar a este Tribunal a la brevedad posible computo de los días de despacho de los días trascurrido desde la fecha en que se dio inicio del acto de contestación de la demanda hasta la fecha de evacuación y promoción de pruebas.
En fecha 18 de Octubre de 2010, en virtud de no haber recibido respuesta sobre el cómputo solicitado al Juzgado Segundo de los Municipios es por lo que se acordó ratificar la solicitud del cómputo.
En fecha 26 de Octubre de 2010, se recibe oficio N°: 1631 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios en donde se señala los días de despacho trascurrido desde el 23 de Julio de 2009, hasta el 12 de Febrero de 2010. En total trascurrieron 79 días de despacho. En cuanto al lapso de evacuación y promoción de pruebas ese despacho no puede dar una respuesta adecuada, el cual se agregó en fecha de Octubre de 2010.
En fecha 03 de Noviembre de 2010, este Tribunal dictó auto en donde a través del computo remitido del Juzgado Segundo de los Municipios ya el lapso para promover y evacuar pruebas había precluido y se ordeno notificar a las partes.
En fecha 04 de Noviembre de 2010, se dió por notificado el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado ELEAZAR PEREZ.
En fecha 29 de Noviembre de 2010, compareció la ciudadana Alguacil, quien señaló e impuso al Ciudadano FELIX MORABITO, Apoderado Judicial de la parte demandante, y éste se negó a firmar.
En fecha 29 de Noviembre de 2010, en horas de despacho compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado FELIX MORABITO, dándose por notificado a los fines de darle continuidad a la presente causa.
En fecha 18 de Enero de 2011, se recibe escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada en donde solicita se oficie al Juzgado Segundo de los Municipios a los fines de que remita a la brevedad posible copias certificadas de la decisión dictada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas sobre la inhibición formulada en el expediente N°: 14.645 de su nomenclatura interna.
En fecha 01 de Abril de 2011, RATIFIQUESE los Oficios Nº 5.132 de fecha 19 de Enero 2.011, Nº 5152 de fecha 27 de Enero 2.011, y N° 5.200 de fecha 09 de Febrero 2.011, y el Oficio N° 5.265 de fecha 03 de Marzo del 2.011, y del oficio 5.320 de fecha 18 de Marzo del presente año, dirigido al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, a los fines de que remita a la brevedad posible COPIAS CERTIFICADAS de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas recaída sobre la inhibición formulada en el expediente Nº 14.645 de su nomenclatura interna.
TERCERA
MOTIVA
Este Tribunal antes de pasar a analizar el mérito que arroja la probanza, considera prudente transcribir la norma establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” Dicho esto, este Tribunal pasa a verificar cada uno de los alegatos de las partes.
Puntos de Previo Pronunciamiento
I
De la Falta de Cualidad de la Actora para Intentar la Acción Propuesta.
La parte demandada en su contestación a la demanda alegó “…la falta de cualidad de la demandante para intentar o sostener el presente juicio, por cuanto la misma no acompaña al libelo de demanda ningún documento que acredite la propiedad del inmueble objeto de la presente acción, lo cual le niega cualidad de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…”. A tal respecto, este Tribunal para pronunciarse considera necesario destacar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal, es una condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto, que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.
Al respecto, debe determinarse el alcance y contenido del concepto de cualidad o legitimatio ad causam, y en este sentido se permite este Juzgador acoger y citar al autor patrio Dr. Luis Loreto, quien define como:
“… una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”.
Igualmente, el profesor Arístides Rengel Romberg, expresa que:
“... La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)...”.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita. A su vez el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual; además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración o la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. Dentro de un proceso judicial, se persigue la materialización de la ley al caso concreto, es decir, que deben concurrir a debatir pretensiones y defensas aquellos sujetos que se encuentran en la situación jurídica controvertida, por lo que las partes, no son más que la subsunción en el caso particular de los sujetos consagrados en la hipótesis legal. En concordancia con lo anterior vale indicar que en materia de contratos de arrendamiento, el arrendador de un inmueble está plenamente facultado para demandar, el cumplimiento, la resolución o el desalojo del inmueble objeto de una determinada convención.
Ahora bien, se puede precisar de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos NORA BAUTISTA GUEVARA DE PEREZ y CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ actúan con el carácter de demandante y demandado, tal y como se evidencia del libelo de demanda, así como de expediente de consignación cursante en las actas que conforman la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, lo que constituye un documento expedido por un Tribunal facultado por la Ley para recibir este tipo de consignaciones y conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en consecuencia, da fe de las declaraciones contenidas en él, y por ende la facultad de la actora para ejercer las acciones que se deriven del contrato de arrendamiento, que en el caso de marras es la acción de desalojo del inmueble, por lo que resulta forzoso para este juzgador, declarar sin lugar la falta de cualidad invocada por la parte demandada, y así se declara.
II
Del no cumplimiento de la demandante con los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinales 2° y 6° del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a decidir preliminarmente la defensa de fondo realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. En tal sentido establece el artículo 35 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.”.
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de manera genérica señaló: “…se observa que la demanda no cumple con los requisitos del artículo 340 ordinales 2° y 6° ejusdem…”. Así mismo, el Apoderado Judicial de la parte demandante en escrito de fecha 23/07/2009, argumenta lo siguiente: “…Es igualmente falso que la demanda no cumpla con los requisitos exigidos en los ordinales 2do y 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que en el libelo la demandante expresa su nombre apellidos nacionalidad, dirección procesal, número de cédula y respecto del demandado expresa su nacionalidad, su profesión, su mayoridad de edad y su número de cédula y su domicilio en la ciudad de Maturín…”. Vistas las alegaciones que anteceden este Juzgador en atención a las mismas y de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios supra citado, realizó una revisión exhaustiva de las actas y muy especialmente del escrito libelar pudo observar y concluir que en el mismo: 1) Se señaló nombre, apellido y domicilio de demandante y del demandado y el carácter que tienen; y 2) Junto con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó como instrumento fundamental de la acción, expediente de consignación, signado con el N° 1540, expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en cuya solicitud aparece que la misma es introducida por el demandado en la presente causa por el Ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ, a favor de la Ciudadana NORA BAUTISTA GUEVARA DE PEREZ; por tanto y en atención a lo supra señalado este Tribunal desestima el alegato realizado por la parte demandada, referida al no cumplimiento de la demanda con los requisitos del artículo 340 ordinales 2° y 6° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
HECHO NO CONTROVERTIDO EN LA PRESENTE CAUSA.
La existencia del Contrato de Arrendamiento
En la presente causa ambas partes realizan declaraciones en las que coinciden en la existencia del contrato de arrendamiento, ya que el mismo es invocado tanto por la parte demandante en su libelo de la demanda (folios 4 y 5) como por la parte demandada en su expediente de consignación signado con el N° 1540, expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en cuya solicitud aparece que la misma es introducida por el demandado en la presente causa Ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ, a favor de la ciudadana NORA BAUTISTA GUEVARA DE PEREZ, y no fue impugnado por ninguna de las partes (folios 6 al 16); por tanto este Juzgador considera este hecho como admitido, y por ende no formara parte del Thema Probandum; y en consecuencia se consideran como hechos ciertos los siguientes:
a) Que la Ciudadana NORA BAUTISTA GUEVARA DE PEREZ, ya identificada, y el ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ, también ya identificado; celebraron contrato de arrendamiento verbal en fecha 01 de Agosto del 2003.
b) Dicho contrato de arrendamiento verbal recayó sobre un inmueble ubicado en la calle Bermúdez cruce con calle Mariño N° 167 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
c) Que se estableció un canon de Arrendamiento de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) mensuales.
d) Que el contrato de arrendamiento verbal se celebró a Tiempo Indeterminado.
HECHO CONTROVERTIDO EN LA PRESENTE CAUSA.
De las pruebas promovidas por las partes
Examinadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, y concretamente las pruebas alegadas por las partes, este Juzgador esta necesariamente en la obligación de analizar cada una de estas y lo hace de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO: La parte demandada en su escrito de Pruebas, promovió y consignó las siguientes:
A- Del merito y valor probatorio que producen las actas y actos que forman el expediente. En tal sentido es criterio de este Juzgador; que el mérito de los autos, resulta del análisis del examen que el sentenciador lleva a efecto, sobre todas las pruebas promovidas en juicio, cuyo resultado pueda favorecer o no a cualquiera de las partes intervinientes en el Juicio.
B- De las pruebas documentales
Primera: Copia Fotostática de documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín quedando inserto bajo el N°: 75, Tomo 126, de los Libros de autenticaciones de fecha 06 de Agosto de 2007, mediante el cual la ciudadana NORA BAUTISTA GUEVARA DE PEREZ, identificada en autos, da en venta al Ciudadano: ENRY CASTILLO FIGUERA, un inmueble ubicado en la calle Mariño y Bermúdez sin número.
Segunda: Copia Fotostática de documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín quedando inserto bajo el N°: 73, Tomo 126, de los Libros de autenticaciones de fecha 06 de Agosto de 2007, mediante el cual la ciudadana NORA BAUTISTA GUEVARA DE PEREZ, identificada en autos, da en venta a la Ciudadana: LEIDA DEL CARMEN RAMIREZ GUILLEN, un inmueble ubicado en la calle Mariño y Bermúdez sin número.
Igualmente la parte demandada al promover las documentales antes descritas alegó lo siguiente: “…Como se puede apreciar, de conformidad con los documentos que se anexan la Ciudadana: NORA BAUTISTA GUEVARA, ya identificada no tiene cualidad, no la asiste ningún derecho ni tiene interés jurídico actual para sostener la presente demanda, pues los derechos que podría tener los perdió con las ventas que hizo; a sabiendas que la legítima posesión que ejerce desde hace varios años el Ciudadano: CESAR AUGUSTO PEREZ…”.
En cuanto a las documentales supra identificadas, promovidas por la parte demandada, a los fines de demostrar la falta de cualidad de la accionante, este Tribunal ya se pronunció al respecto como “Punto de Previo Pronunciamiento”, Supra. Sin embargo considera este Juzgador necesario hacer énfasis que en la presente causa lo que se demanda es el DESALOJO de un inmueble y así fue admitida esta acción para ser tramitada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuyo procedimiento se encuentra establecido en los artículos 35 y siguientes de la mencionada Ley; Así mismo es imperante señalar de manera categórica, que en la presente causa no se discute propiedad ni posesión, ya que la primera se ventila por la vía ordinaria y la segunda por la vía especial interdictal, procedimientos estos que son incompatibles con la ACCION DE DESALOJO, que es el caso que nos ocupa. Y así se establece.-
Tercera: Copia Fotostática de Título Supletorio a nombre del ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ, de fecha 11 de Mayo de 2009, a los fines de demostrar posesión legítima del inmueble, siendo importante acotar que este tipo de documentos por ser evacuados sin la contradicción de cualquier tercero que pueda creer que tiene mejor derecho en el mejor sentido técnico de la palabra: de igual manera hay que dejar claro que la fe pública de estos documentos dimana y se limita a la declaración de testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso” En consecuencia no puede tenerse tal declaratoria con fuerza vinculante y no es medio suficiente para asegurar el derecho que se pretende, y de igual forma ha de tenerse que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad, ni el decreto dictado por el Tribunal produce Cosa Juzgada, en fin el titulo supletorio es de los conocidos títulos de perpetua memoria, por lo que este no pierde su carácter de extrajudicial, por lo que no constituye prueba idónea más aun en el presente caso en el cual lo que se discute son normas de carácter contractual. De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título es susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente. Dado que en el caso de autos, si bien la parte contraria no atacó dicho instrumento a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento, la parte promovente no trajo a los testigos que participaron en su conformación, por lo que, este Tribunal encuentra que el citado titulo Supletorio tiene valor probatorio como indicio. Y así se establece.-
Establecido como fue el particular anterior este Juzgador para concluir realiza el siguiente señalamiento a manera ilustrativa; establece el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...”. El derecho a la defensa, contemplado en el artículo transcrito, se concretiza en materia de pruebas, en dos principios que le son inherentes: el de contradicción y el de control de la prueba, principios estos que están íntimamente vinculados, y que se refieren a la posibilidad que la ley otorga a las partes para intervenir en la evacuación de las pruebas, de forma activa, formulando posiciones, repreguntando a los testigos, evacuando la prueba documental; y en forma pasiva, en las experticias e inspecciones oculares; lo que significa que la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho a contraprobar, por tanto las partes deben gozar de la oportunidad para intervenir en su práctica, ya que la prueba no puede existir sin la oportunidad de contradecirla. En este orden de ideas se permite este Juzgador citar al Dr. Hernando Devis Echandía, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, págs. 123 y 124. “...Los autores exigen generalmente la contradicción de la prueba como requisito esencial para su validez y autoridad. Cuando la prueba se practica antes del proceso o extrajudicialmente, lo cual puede ocurrir en materia de testimonios e inspecciones judiciales, debe ratificarse luego durante su curso, para que este principio quede satisfecho (principio de contradicción)...Para que haya esa igualdad es indispensable la contradicción, este principio significa algo más que las partes dispongan de idénticas oportunidades para presentar o pedir la práctica de pruebas, persigan o no contradecir las aducidas por el contrario...”. Siendo que el Derecho de Defensa atiende a una garantía constitucional y, entendido éste en sentido amplio, como la oportunidad que deben tener las partes para cuestionar las peticiones de sus contrapartes, es de orden público, por tratarse de una emanación directa de un derecho constitucional; el proceso desarrolla el derecho de defensa en sentido general al garantizar a los litigantes las oportunidades para contradecir cualquier tipo de planteamiento que se haga. En este mismo sentido se permite también este Juzgador citar al Dr. Ricardo Enriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 317. “Por consiguiente, la restricción que comprende esta norma del artículo 431 se aplica también al documento público, y el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio del arrendatario o un documento contentivo del arrendamiento mismo, para oponerlo como documento público o autenticado, sin contención, la prueba del an debeartur y del quantum debeartur del daño emergente representado en los cánones de arrendamiento que tuvo o que tendrá que pagar al tercero. En este caso, el derecho constitucional a la defensa y la garantía del debido proceso reclama que el demandado tenga derecho , aunque formalmente se trate de un documento auténtico otorgado ante el Notario, a ejercer el control de la prueba...”. Por tanto de la ya descrita prueba observa este Juzgador, que la misma no cumple con las garantías del contradictorio, por lo que de admitirse lo contrario, el control de la prueba escaparía de la contraparte y del Juez de la causa; aunque fue realizada de manera legal debió ser ratificada en juicio con la declaración de los testigos que en ella intervinieron, para que así la contraparte hubiere podido hacerle a estos las repreguntas que considerara convenientes, y de esta manera dar cumplimiento a los principios de Contradicción y de Control de la Prueba, Principios éstos que son esenciales para la práctica de toda prueba.
C- De las Pruebas Testimoniales: En su escrito de promoción de pruebas la parte demandada promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los Ciudadanos: CAMILO RAUL HERRERA MORENO, MIGUEL RAMÓN PEREZ PALMARES, FRANCISCO ARMANDO MONASCAL CORTEZ, AMADOR JOSE MONTERREY FUENTES, ARISTIDES JOSE VILLANUEVA, ADOLFO JOSE VALERIO LEON, HENRY JESUS CENTENO LOPEZ, ANGEL FELIX ZARAYA RIVAS, JULIO ANTONIO TOVAR, ANTONIO AQUILE PEREIRA FERNANDEZ, todos identificados a los folios 119 y 120 del presente expediente. Sin embargo no los presentó para su evacuación tal y como consta en las actas que conforman el presente expediente; por tanto este Juzgador desestima esta prueba promovida. Y así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE: La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas promovió y consignó las siguientes:
A.Invocó e hizo valer el merito probatorio que arroja a los autos y el que emerge del instrumento constante de trece folios útiles producidos marcados únicos, Consignaciones arrendatarias N°: 1.540, presentado en copia certificada. Con respecto a esta prueba promovida, la cual riela a los folios que van del 6 al 16 del presente expediente, este Juzgador observa en primer lugar, que la misma no fue impugnada ni tachada por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa y menos aún contra la que se promovió, donde aparece como consignatario el ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ, y como beneficiaria la ciudadana NORA BAUTISTA GUEVARA DE PEREZ, se valora la misma por ser un documento público, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándosele pleno valor probatorio; en consecuencia la prueba in comento demuestra que el ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ, fue consignatario de cánones de arrendamiento de un inmueble ubicado en la calle Bermúdez cruce con calle Mariño, casa ciento sesenta y siete de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, que lo tiene arrendado, por contrato verbal, a la beneficiaria antes identificada, y las cuales a los fines de determinar la tempestividad en las consignaciones arrendaticias realizadas, de un análisis exhaustivo de las mismas se considera pertinente citar lo siguiente: El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios establece: “Cuando el arrendador de un inmueble se rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, solo podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo de arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Señala la Doctrina Venezolana que la consignación inquilinaria se entiende como una forma excepcional de pago judicial establecido por el legislador en beneficio del arrendatario cuando el arrendador se rehúsa recibir el pago del alquiler. En virtud de la consignación legítimamente efectuada, se considera al arrendatario en estado de solvencia. Este procedimiento le da certeza a las partes intervinientes en la relación arrendaticia, la consignación legítimamente efectuada extingue la obligación de pagar el canon arrendaticio vencido; y no requiere de aceptación por parte del arrendador, porque la consignación no es una oferta de pago, sino el pago mismo cuando este cumple con los requisitos esenciales indicados en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Ahora bien, se observa que según lo alegado por las partes, tanto por la demandada en su escrito libelar como por el demandado en su expediente consignatario: que la relación arrendaticia comenzó a partir del primero de Agosto de 2003, que versó sobre un inmueble ubicado en la calle Bermúdez cruce con calle Mariño, casa ciento sesenta y siete de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, tal y como quedó establecido supra (hechos admitidos) de este modo, de las copias certificadas consignadas por la parte actora y promovidas como prueba se observa que la primera de las consignaciones fue presentada ante el Tribunal Distribuidor en fecha 15 de Mayo de 2008, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Abril de 2008; sin embargo los meses alegados por la actora en su libelo como insolutos, son los correspondiente a Mayo, Junio, Julio y Agosto todas del año 2008, respecto de esto se observa a los folios que van del seis al dieciséis ambos inclusive del presente expediente, específicamente en el escrito del consignatario que en fecha 15 de Mayo de 2008 procede a realizar la consignación correspondiente al mes de Abril de 2008; siendo esta la única consignación que consta en autos haber realizado la parte demandada. Y así se establece.-
Siguiente este orden de ideas, se resalta lo establecido en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual fue alegada por la parte demandante a los fines de fundamentar su acción, que la misma procede cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. De las copias certificadas del expediente de consignación que consta en autos, se observa que el arrendatario no hizo efectivo los pagos de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2008, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, pues se evidencia a los folios ocho y nueve de las copias certificadas del expediente de consignación traídos a los autos por el demandante, que el pago correspondiente antes descrito fue presentado al Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de Mayo de 2008, más aún no se evidencia nuevas consignaciones por lo que el arrendador incumplió con lo establecido en el mencionado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo negligente en el pago de los cánones vencidos o en su defecto de la realización de las consignaciones de los mismos, y al ser ésta negligencia imputable al consignante, por tanto al no constar en autos que el demandado hiciere los correspondientes pagos de cánones de arrendamiento vencido a la parte demandante este Tribunal los considera como no hechos, trayendo como consecuencia la insolvencia de la parte demandada en relación a los meses Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2008 por no constar consignaciones efectuadas por el consignatario. Y así se declara.
B- Invoco e hizo valer el merito favorable y contenido en el escrito de contestación a la demanda. A tal respecto y con fundamento en lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”. En cuanto a la carga de la prueba es oportuno hacer mención del antiguo principio Romano “ei incumbit probatio qui decit, non qui negat”, principio este que sigue vigente hasta nuestros días, ya que es el espíritu de la norma establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”. La doctrina mas exacta sobre la carga de la prueba a dicho “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; expresado de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido pro ella, cualquiera que sea su posición procesal”. Por tanto corresponde probar al que pretende algo, al igual que al que se excepciona de tal pretensión. En nuestro derecho, en materia de distribución de la carga de la prueba rigen los siguientes principios fundamentales: 1) Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho. 2) Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca. 3) Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, si el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada. 4) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción, y 5) Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
C-La cualidad de la Ciudadana: NORA BAUTISTA GUEVARA DE PEREZ. Para sostener el juicio como demandante, negada por el demandado. En cuanto a la cualidad de la demandante ya este Tribunal se pronunció al respecto como punto de previo pronunciamiento Y así se declara.
D- Para demostrar la condición o cualidad de demandante negada por el demandado, promovió legajo de anexos (documentos privados) mediante los cuales se anulan las ventas realizadas a los Ciudadano: ENRY CASTILLO FIGUERA y la Ciudadana: LEIDA DEL CARMEN RAMIREZ GUILLEN. Con respecto a estos documentos observa este Juzgado que los hechos que se hicieron constar en los mismos no aportan elementos de convicción a la presente causa. Por tanto este Juzgador en atención a lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, considera que la ya referida prueba resulta inminentemente impertinente a los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide. Y así se declara.
E- Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: ENRY ANTONIO CASTILLO Y LEIDA DEL CARMEN RAMIREZ GUILLEN, todos identificados al folio 144 del presente expediente. Sin embargo no los presentó para su evacuación tal y como consta en las actas que conforman el presente expediente; por tanto este Juzgador desestima esta prueba promovida. Y así se establece.-
CONCLUSION
Probada como ha quedado la existencia del Contrato de Arrendamiento verbal, lo cual ya fue explicado supra, se procedió a verificar si en la presente causa se incumplió o no dicho contrato; hecho este que se circunscribe con todas las probanzas aportadas a los autos. La parte demandante en su escrito libelar alegó la insolvencia de los cánones arrendatarios correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, y Agosto del año 2008. A tal respecto este hecho no fue desvirtuado por la parte demandada; ya que la carga de la prueba de falta de pago de los cánones de arrendamiento, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante, esa prueba pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador. Si la actora alega en la demanda la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por parte del arrendatario; ya tendrá su prueba con el contrato que acredite la obligación de Tracto Sucesivo concerniente al monto del canon mensual de arrendamiento, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo; pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia de la obligación, es propiamente supuesto de liberación de la obligación. En el caso de autos la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que demostrara haber pagado y por ende no estar insolventes. En consecuencia este Tribunal considera como hecho cierto y así se establece la falta de cumplimiento por parte del arrendatario ciudadano CESAR PEREZ, parte demandada, de su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento establecidos en el Contrato de Arrendamiento verbal celebrado con la ciudadana NORA BAUTISTA GUEVARA, parte demandante en la presente causa.
Del análisis probatorio antes realizado, se observa que la demandante fundó su demanda en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las causales establecidas en dicho artículo, siendo la escogida por la actora la establecida en el literal “a”, es decir, la falta de pago correspondiente a dos mensualidades consecutivas por lo que de autos quedó demostrada la causal alegada por la demandante pues el demandado se encuentra insolvente por más de dos mensualidades consecutivas, es decir los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2008. Ahora bien, dada la condición de la relación arrendaticia la cual deviene de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado como se estableció, no hay lugar a la prorroga legal, pues ésta solo es posible en los contratos a tiempo determinado tal como lo indica el artículo 38 de la Ley especial que rige la materia, siendo forzoso para éste Tribunal declarar el desalojo del inmueble por la causal invocada. Y así se decide.
CUARTA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.140, 1.160, 1.611 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentare la ciudadana NORA BAUTISTA GUEVARA DE PEREZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 3.700.547, casada, representada por los Abogados: FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, ROBINSON NARVAEZ y RAFAEL NARVAEZ TENIAS, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 59.874, 4.726 y 37.486 respectivamente, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 5.548.363, representado por los Abogados LUISA PEREZ RODRIGUEZ Y ELEAZAR PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.437 y 71.428, respectivamente. En consecuencia se ordena: PRIMERO: La entrega material a la parte demandante, del bien inmueble dado en arrendamiento en la Calle Bermúdez cruce con Calle Mariño N° 167 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, totalmente desocupado. SEGUNDO: Se Condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diaricese, Déjese Copia Certificada y Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintisiete días del mes de Abril del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:
Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCIA
LA SECRETARIA TEMP:
Abg. GUILIANA ALEXA LUCES
En esta misma fecha siendo las 2:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
LA SECRETARIA TEMP:
Abg. GUILIANA ALEXA LUCES
ABG: LRFG/ LRFG
Exp. N° 10.307
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