REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
NARRATIVA
-I-
EXPEDIENTE N°: 15.444.
DEMANDANTE: ALEJANDRO TARBAY ASSAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.775.930.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARIANELA HERDE, RUTH BRITO y NANCY GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.302.912, V-9.948.393 y V-10.531.532, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.371, 42.372, 57.513, en ese orden, según consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas, en fecha 02 de diciembre de 2009, bajo el N° 29, Tomo 398, , el cual corre inserto en estos autos.
DEMANDADO: WILFREDO JIMENEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.027.009, domiciliado en Maturín, Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.776.732, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.016, según consta de poder apud acta, que corre inserto en este expediente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
-II-
El presente juicio se inició mediante libelo de demanda que introdujo el día 11 de octubre de 2010, la ciudadana MARIANELA HERDE, arriba identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO TARBAY ASSAD, arriba identificado, en el cual alegó que dicho ciudadano (ALEJANDRO TARBAY ASSAD), por medio de su apoderada, ciudadana ciudadana YELITZA ADRIAN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.028.637, según consta del documento poder debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito de Maturín Estado Monagas, en fecha 30 de Enero de 1997, bajo el Nº 9, Tomo 1, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de 1997, cedió en arrendamiento al ciudadano WILFREDO JIMENEZ MEJIAS, arriba identificado, un (1) Mini Local Comercial distinguido con el No. 4, que mide aproximadamente nueve metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (9,20 mts.2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Con Mini Local N° 03 Sur: Con Mini Local N°05; Este: Pasillo de circulación, que es su fondo; y Oeste: Con la avenida Juncal, que es su frente.
Se alega que el contrato de arrendamiento consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 27 de mayo de 2008, bajo el N° 30, Tomo 126, que la abogada demandante dice haber anexado al libelo de la demanda marcado con el N° “6”.
Igualmente se alega en la demanda que el arrendamiento se pactó por un período de 1 año y 6 meses fijos, contados a partir del día 15 de marzo de 2008, hasta el 15 de septiembre de 2009, pero que por efecto de la prórroga legal arrendaticia consentida por el arrendador el contrato se prorrogó por 1 año de acuerdo al literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y sostiene la parte demandada que el contrato de arrendamiento con su prórroga legal venció el día 15 de septiembre de 2010.
Así mismo, se alega en la demanda que la pensión de arrendamiento se pactó en ciento nueve bolívares fuertes (Bs.F. 109,00) para el primer año de arrendamiento, y durante los 6 restantes meses se incrementaría de acuerdo al Indice de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela, que se alega fue de un 30%, resultando una pensión de arrendamiento de ciento treinta y tres bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs.F. 133,90). Y respecto de estas pensiones de arrendamiento alegó la parte actora que el demandado le adeuda la suma de mil seiscientos seis bolívares con ochenta céntimos (BsF. 1.606,80), correspondientes a las pensiones de arrendamientos de los meses comprendidos en los meses siguientes: 15 de septiembre al 15 de octubre; 15 de octubre al 15 de Noviembre; 15 de Noviembre al 15 de Diciembre de 2009; 15 de diciembre al 15 de Enero; 15 de Enero al 15 de Febrero; 15 de Febrero al 15 de Marzo; 15 de Marzo al 15 de Abril; 15 de Abril al 15 de Mayo; 15 de Mayo al 15 de Junio; 15 de Junio al 15 de Julio; 15 de Julio al 15 de Agosto; y 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2010, a razón de ciento treinta y tres bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs.F. 133,90) por cada mes.
Y basado en los hechos resumidos anteriormente la parte actora demandó, textualmente, lo siguiente: “PRIMERO: Cumplir el contrato de arrendamiento suficientemente descrito en este libelo, y cuyo original se anexó marcado con el No. “6”, y en consecuencia desaloje y entregue a mi representado el mini local comercial distinguido con el No. 4, de aproximadamente nueve metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (9,20 mts.2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Con Mini Local N° 03 Sur: Con Mini Local N°05; Este: Pasillo de circulación, que es su fondo; y Oeste: Con la avenida Juncal, que es su frente; el cual se encuentra enclavado dentro del inmueble de mayor extensión que mide en total un aproximado de quinientos cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta y ocho céntimos (552,58 mts.2), y cuyos linderos resultantes de la unión de las tres parcelas de terreno delimitadas en el encabezamiento de este libelo son los siguientes: NORTE, con terreno que es o fue de Alejandro Tarbay Assad; SUR, con calle Barreto; ESTE, con casa que es o fue de Alejandro Tarbay Assad; y OESTE, que es su frente, con la Avenida Juncal de esta ciudad de Maturín. SEGUNDO: En pagar a mi representado la suma de UN MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.606, 80), por concepto de las pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2010, con vencimiento los días 15 de cada uno de esos meses de acuerdo a lo expuesto en este libelo. TERCERO: En pagar las costas del proceso, para lo cual, por concepto de honorarios profesionales de abogado estimo el treinta por ciento (30%) de la suma en que sea estimada esta pretensión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.”
La referida demanda fue admitida en fecha 22 de octubre de 2010, ordenándose emplazar al demandado para que conteste la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación, y, mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2011, se dio por citado y en esa misma oportunidad otorgó poder apud acta al abogado JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, arriba identificado.
Luego, el día 25 de febrero de 2011, el abogado JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, actuando como apoderado judicial del demandado WILFREDO JIMENEZ MEJIAS, consignó escrito mediante el cual alegó y solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda basado en el hecho de que la parte actora dice haber anexado al libelo, marcado con el N° 6, el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, el día 27 de mayo de 2008, bajo el N° 30, Tomo 126, correspondiente al Mini Local Comercial N° 4, que se dio en arrendamiento al demandado WILFREDO JIMENEZ MEJIAS, pero que lo cierto fue que se anexó otro contrato de arrendamiento correspondiente a los Mini Locales Comerciales Nos. 3, 16, 22 y 23, que se dieron en arrendamiento a la ciudadana BETHZAIDA JOSEFINA MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.837.767. Y concluye respecto de ese vicio que el contrato que realmente se anexa a la demanda no se corresponde con el del local comercial N° 4 que es objeto del juicio y que el demandado no es parte en el contrato se anexó al libelo. Lo cual, a juicio del apoderado de la parte demandada, “(…) constituye una flagrante violación a los derechos de mi representado (…) a un debido proceso, a la defensa, al trabajo, entre otros (…)”, y basado en esa circunstancia solicitó la reposición de la causa al estado de admitir o no nuevamente la demanda, inadmitiendo la misma, y consecuencialmente se revoque, de manera inmediata, la medida cautelar de desalojo decretada y ejecutada. Luego, en el Capítulo II de ese mismo escrito que la parte demandada consignó el 25 de febrero de 2011, se alegó, como punto previo, que: “Para el caso en esta juzgadora considere improcedente la reposición solicitada en el capítulo primero, con fundamento en los hechos expuestos en el mismo capítulo, es decir, que el actor no acompañó, a la demanda, el documento fundamental para la procedencia de la acción, es que opongo la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”.
El día 03 de marzo de 2011, la abogada MARIANELA HERDE, actuando como apoderada judicial del demandante, consignó escrito mediante el cual respondió la pretensión de la parte demandada contenida en el escrito de fecha 25 de febrero de 2011, señalando que el hecho de no haberse anexado a la demanda el documento identificado en la misma sino otro, no es motivo para reponer la causa sino para que la parte demandada proponga la cuestión previa correspondiente como en efecto lo hizo. Luego, en ese mismo escrito y al referirse a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, admite que la demanda contiene el referido vicio alegado por la parte demandada y señala que se trató de un error involuntario mediante el cual se anexó un documento distinto al mencionado en la demanda, y debido a ello consignó marcado con el N° “6”, el original del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 27 de mayo de 2008, bajo el N° 07, Tomo 126, que contiene el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano WILFREDO JIMENEZ MEJIAS, arriba identificado.
En la misma fecha, 03 de marzo de 2011, la abogada MARIANELA HERDE, apoderada judicial del demandante, consignó escrito mediante el cual promovió las pruebas siguientes: 1) Reprodujo el mérito de los autos; 2) Promovió la prueba documental siguiente: documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, siguientes: a) en fecha 07 de julio de 1993, bajo el N° 39, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1993, b) 16 de junio de 1972, bajo el N° 60, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1972, c) 29 de abril de 1977, bajo el N° 50, Tomo Segundo, Protocolo Primero, d) 09 de diciembre de 2009, bajo el N° 33, Tomo Vigésimo Tercero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2009; 3) Promovió la prueba documental siguiente: Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 27 de mayo de 2008, bajo el N° 7, Tomo 126; 4) Promovió la prueba documental siguiente: telegrama enviado al demandado mediante IPOSTEL, el día 16 de octubre de 2009, y entregado el 22 de octubre de 2009; 5) reprodujo el mérito de las copias certificadas que anexó a la demanda marcadas con el N° 9, correspondientes a la sentencia dictada el 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 03 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se agregaron al expediente las pruebas promovidas por la parte actora.
El día 04 de marzo de 2011, el abogado JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, apoderado judicial del demandado, consignó escrito mediante el cual dice contestar la demanda, y en el mismo alegó lo siguiente: 1) como punto previo solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, basado en que la parte actora dice que anexa a la demanda el documento marcado con el N° 6, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito con WILFREDO JIMENEZ MEJIAS, ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, el día 27 de mayo de 2008, bajo el N| 390, Tomo 126, correspondiente al local comercial N° 4, pero que en la realidad no se anexó ese documento sino otro correspondiente a los locales comerciales Nos. 3, 16, 22 y 23, suscrito con la ciudadana BETHZAIDA JOSEFINA MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.837.767. Y en ese sentido ratificó el escrito que consignó en fecha 25 de febrero de 2011, y solicitó se reponga la causa al estado de que se inadmita la demanda. 2) Como punto previo alegó que, en caso de que el Tribunal desestime la reposición de la causa solicitada anteriormente, con fundamento en esos mismos hechos alega la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el defecto de forma de la demanda. 3) señala que como quiera que desde que se propuso la cuestión previa y se solicitó la reposición de la causa el Tribunal no ha resuelto sobre su petición, procede a contestar la demanda en los siguientes términos: a) rechazó los hechos y el derecho en que se fundamenta la demanda; b) rechazó que el demandante sea el propietario de los 30 mini locales comerciales ubicados en la intersección de la Calle Barreto y Avenida Juncal, y por ende negó que el demandante sea propietario de 4 mini locales identificados con los Nos. 3, 16, 22 y 23; c) rechazó que el demandante haya arrendado al demandado los locales Nos. 2, 24, 25 y 26, e igualmente negó que el demandante le haya notificado alguna presunta prórroga del contrato de arrendamiento y negó haberla recibido; d) rechazó que el demandado haya permanecido en los locales Nos. 2, 24, 25 y 26, e igualmente negó que adeude al demandante monto alguno por cánones de arrendamiento. 4) Alegó que a principios del mes de octubre del año 1993, y luego que un grupo de personas que trabajaban en un terreno frente a los Tribunales donde hoy funciona El Tijerazo, tomaron la decisión de reubicarse en un terreno en estado de abandono, situado en la intersección de la Avenida Juncal y Calle Barreto (frente a la escuela Básica República del Uruguay), el cual limpiaron y comenzaron a construir a sus expensas mini locales comerciales. Y continúa alegando que en el año 1994 apareció un apoderado del ciudadano ALEJANDRO TARBAY, ya identificado, diciendo que el terreno es de su representado y que se acordó con él la posibilidad de arrendar el terreno delegando en una sola persona (HAYDE CEDEÑO) la suscripción del mismo, accediendo a ello, y fue así que se construyeron los 30 mini locales. Luego, afirma la parte demandada, en el año 2010 las apoderadas judiciales del demandante les informan que debían entregar los locales y que en esa ocasión le hicieron llegar su desacuerdo porque ellos construyeron los locales comerciales (y entre ellos el demandado) y que esa situación era conocida por ALEJANDRO TARBAY, ya identificado, y que además existe un acuerdo de venta del terreno hecha por el mismo propietario. Y señala que los apoderados del demandante se negaron a recibir las pensiones de arrendamiento y procedieron a consignar las pensiones y a levantar títulos supletorios de los locales comerciales. Y concluye afirmando que el demandado es propietario de los locales comerciales Nos. 2, 24, 25 y 26 por haberlos construido a sus expensas. 5) Por último, la parte demandada tachó los documentos siguientes: a) Título supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 09 de diciembre de 2009, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Cuarto Trimestre de 2009; b) contrato de arrendamiento autenticado ante la misma Notaría, en fecha 27 de mayo de 2008, bajo el N° 30, Tomo 126.
En fecha 04 de marzo de 2011, el abogado JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, actuando como apoderado judicial de WILFREDO JIMENEZ, consignó escrito mediante el cual promovió las pruebas siguientes: 1) Testimonial de los ciudadanos OSWALDO JOSE CONTRERAS, ISRAEL MOROCOIMA, BORGMAN BERMUDEZ, BETHZAIDA MILANO, DIONA GÓMEZ, SONIA TALY, ZORAIDA MILANO, JOSE MORENO, MONICA CORTES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.150.877, 17.723.162, 9.599.278, 10.837.278, 10.302.224, 8.377.962, 3.755.833, 4.690.099, 81.773.432, respectivamente.
El 10 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se agregaron al expediente las pruebas de la parte demandada.
En la misma fecha 10 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas de la parte actora.
El día 11 de marzo de 2011, la abogada MARIANELA HERDE, apoderada judicial del demandante, diligenció solicitando se declare como extemporánea la contestación a la demanda consignada en fecha 04 de marzo de 2011 por la parte demandada, y se tenga como única contestación la consignada por el mismo demandado en fecha 25 de febrero de 2011, ya que conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la contestación a la demanda es un acto único en el cual debe proponerse en forma conjunta las cuestiones previas y la contestación al fondo de la demanda.
En fecha 18 de marzo de 2011, el tribunal repuso la causa al estado de que se admitan las pruebas de la parte demandada dentro del lapso previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se admitieron las pruebas de la parte demandada fijándose el segundo y tercer día de despacho, siguientes, la oportunidad para recibir la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada. Dichas testimoniales se declararon desiertas en fecha 22 y 23 de marzo de 2011, por inasistencia de los testigos identificados anteriormente.
Vencido el lapso probatorio el día 28 de marzo de 2011, y encontrándose este tribunal dentro de los 5 días de despacho para dictar sentencia, pasa seguidamente este sentenciador a hacerlo en los términos siguientes:
MOTIVA
-I-
PUNTO PREVIO ACERCA DE LA DUALIDAD DE CONTESTACIÓN
A LA DEMANDA
Como quedó plasmado en la narrativa que antecede, la parte demandada consignó dos (2) escritos mediante los cuales contestó la demanda, a saber, el primero de ellos en fecha 25 de febrero de 2011, y el segundo de ellos en fecha 04 de marzo de 2011, razón por la cual, a juicio de este sentenciador, antes de entrar a resolver las cuestiones previas propuestas y el fondo de la controversia, debe resolverse como punto previo cuál de los dos escritos de contestación a la demanda debe tenerse como oportuno.
Para ello debemos recordar que la demanda versa acerca del desalojo de un local comercial dado en arrendamiento, razón por la cual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe aplicarse el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la importante modificación señalada en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al cual, en la contestación a la demanda, “(…) el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva (…)”. Es decir, que en materia de arrendamiento inmobiliario la contestación a la demanda es un acto concentrado en el cual debe proponerse las cuestiones previas conjuntamente con las defensas de fondo y la reconvención si hubiere lugar a ello. Y a similitud del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, el acto de contestación a la demanda debe realizarse al segundo día de despacho siguiente a la citación del demandado.
Y considerando que la parte demandada se dio por citada mediante diligencia que consignó en este mismo expediente el día 23 de febrero de 2011, entonces la contestación a la demanda debe realizarse al segundo día de despacho siguiente, a saber, el día 25 de febrero de 2011, porque realizarla después de esa fecha sería extemporáneo por retardado, y así se declara.
Observa el Tribunal que la parte demandada consignó dos (2) escritos de contestación a la demanda, el primero de ellos en fecha 25 de febrero de 2011, fecha en la cual debió realizarse tal acto de contestación a la pretensión de la parte actora, y otro el día 04 de marzo de 2011, cuando ya había fenecido el lapso para contestar la demanda, razón esa por la cual ese último escrito consignado el día 04 de marzo de 2011, debe declararse extemporáneo por retardado, prevaleciendo como contestación a la demanda el escrito consignado oportunamente el día 25 de febrero de 2011. y así se declara.
Resuelto el punto previo anterior, pasa seguidamente este Tribunal a decidir acerca de la reposición de la causa solicitada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, consignado en fecha 25 de febrero de 2011.
-II-
PUNTO PREVIO ACERCA DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
En el referido escrito de fecha 25 de febrero de 2011, la parte demandada alegó y solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda a fin de que se niegue la misma, basado en el hecho de que la parte actora demanda la entrega del inmueble arrendado identificándolo como el local comercial N° 4, según contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano WILFREDO JIMENEZ MEJIAS, contenido en el documento autenticado ante la Notaría Públicas Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 27 de mayo de 1998, bajo el N° 30, Tomo 126, pero que en la realidad no se anexó ese documento sino otro, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana BETZHAIDA JOSEFINA MILANO, ya identificada, correspondiente a los locales comerciales Nos. 3, 16, 22 y 23, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 27 de mayo de 2008, bajo el N° 31, Tomo 126.
Al examinarse las actas procesales que cursan en este expediente, el Tribunal pudo constatar que, efectivamente, como acertadamente lo afirmó la parte demandada el contrato de arrendamiento que se anexó a la demanda fue el suscrito con la ciudadana BETZHAIDA JOSEFINA MILANO, ya identificada, correspondiente a los locales comerciales Nos. 3, 16, 22 y 23, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 27 de mayo de 2008, bajo el N° 31, Tomo 126, y no el que se alegó en la demanda como suscrito con el demandado WILFREDO JIMENEZ MEJIAS, correspondiente al local comercial N° 4, autenticado ante la Notaría Públicas Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 27 de mayo de 1998, bajo el N° 30, Tomo 126.
Pero a juicio de este Tribunal el referido error en que incurrió la parte actora no es motivo de reposición de la causa ya que no se omitió ninguna formalidad que sea esencial a la validez de la demanda, puesto que la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, únicos supuestos bajo los cuales puede el tribunal negar su admisión por aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, nuestra legislación adjetiva prevé en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que ese error sea alegado por la parte demandada como cuestión previa de defecto de forma de la demanda previsto en el ordinal 6°, por no haberse anexado al libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión, tal como lo exige el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem.
De modo que, previendo nuestra legislación que el mecanismo procesal para hacer valer el error o defecto de la demanda señalado por la parte demandada es la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, mal puede reponerse la causa si la demanda propuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley que prohíba su admisión, razones éstas por las cuales se declara improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, y así se declara.
-III-
PUNTO PREVIO SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA
Como último punto previo, la parte demandada alegó la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual sustentó en el hecho de que la parte actora no anexó al libelo de la demanda el documento fundamental en el cual se sustenta la pretensión, requisito éste que exige el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Los hechos en que sustentó la cuestión previa son los mismos en los cuales fundamentó la petición de reposición de la causa, a saber, el no haberse acompañado a la demanda el documento fundamental de la acción, es decir, el contrato de arrendamiento suscrito con el demandado WILFREDO JIMENEZ MEJIAS, correspondiente al Local Comercial N° 4, contenido en el documento autenticado ante la Notaría Públicas Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 27 de mayo de 1998, bajo el N° 30, Tomo 126, sino que se anexó otro, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana BETZHAIDA JOSEFINA MILANO, ya identificada, correspondiente a los locales comerciales Nos. 3, 16, 22 y 23, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 27 de mayo de 2008, bajo el N° 31, Tomo 126.
Sobre el particular, el Tribunal observa que la abogada MARIANELA HERDE, apoderada judicial de la parte actora, en el escrito de fecha 03 de marzo de 2010, admite haber incurrido en el defecto de forma de la demanda y procedió a subsanarlo consignando el documento que consideró correcto.
Sobre el particular, si bien es cierto que el procedimiento de las cuestiones previas prevé la posibilidad de que el demandado subsane el defecto de forma de la demanda en forma voluntaria tal como se prevé en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que, tratándose el presente de un procedimiento especial previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal subsanación voluntaria no cabe en este procedimiento puesto que el debido proceso en materia de arrendamientos inmobiliarios supone la necesidad de que el tribunal decida previamente como punto previo al fondo acerca de la procedencia o no de la cuestión previa, para que luego la parte actora proceda a subsanarla. De modo que, a juicio de este tribunal la parte actora subsanó extemporáneamente, por anticipado, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, y así se declara.
No obstante la extemporaneidad de esa subsanación resulta importante destacar que la parte actora, en ese escrito de fecha 03 de marzo de 2011, admitió haber incurrido en el defecto de forma alegado por la parte demandada, y esa circunstancia, aunada al hecho de que este sentenciador pudo constatar que efectivamente la parte actora anexó a la demanda como marcado con el N° 6, el contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana BETZHAIDA JOSEFINA MILANO, ya identificada, correspondiente a los locales comerciales Nos. 3, 16, 22 y 23, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 27 de mayo de 2008, bajo el N° 31, Tomo 126, cuando lo cierto es que debió anexar el contrato de arrendamiento en que se fundó la demanda, cual es, el suscrito con el demandado WILFREDO JIMENEZ MEJIAS, correspondiente al Local Comercial N° 4, contenido en el documento autenticado ante la Notaría Públicas Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 27 de mayo de 1998, bajo el N° 30, Tomo 126, es por lo que este Tribunal considera ajustada a derecho y por ende procedente, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda alegada por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en la demanda el requisito exigido en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasáy, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La extemporaneidad por retardado, del escrito de contestación a la demanda consignado por la parte demandada en fecha 04 de marzo de 2011, siendo la contestación oportuna la consignada en fecha 25 de febrero de 2011. SEGUNDO: Improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión. TERCERO: Con lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en la demanda el requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem.
Como quiera que la parte actora no resultó totalmente vencida en los aspectos resueltos como punto previo por este Tribunal, no hay condenatoria en costas.
Se ordena a la parte actora que, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, proceda a subsanar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, dentro del plazo de 5 días de despacho siguientes al de hoy, en la forma prevista en el artículo 350 ejusdem, ya que, tal como lo prevé la última parte del artículo 884 ejusdem, la cuestión previa resuelta carece de apelación.
Una vez subsanada la cuestión previa o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal procederá a resolver lo conducente acerca de la correcta o incorrecta subsanación de la cuestión previa.
Regístrese, Publíquese y Certifíquese un ejemplar de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasáy, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,

Abog. María Balbina Carvajal.
El Secretario,
Abog. Pedro Márquez Tillero.
En fecha 07 de Abril de 2011, siendo las 2:00 P.M., se registró, publicó y certificó la anterior decisión.
El Secretario,



Exp. N°: 15.444.-