REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
DEMANDANTES: AURISMAR URBINA PINTO Y CIRO ANTONIO BLANCO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.487.372 Y 15.899.824 y de este domicilio.

ASISTIDOS POR EL ABOGADO: WILLIANS GILBERTO GIL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el IPSA bajo Nº 132.612 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº 15.591
Se recibió demanda de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos: AURISMAR URBINA PINTO Y CIRO ANTONIO BLANCO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.487.372 Y 15.899.824 y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado: WILLIANS GILBERTO GIL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el IPSA bajo Nº 132.612 y de este domicilio, quienes comparecen por ante este Juzgado y exponen:
Contrajimos Matrimonio Civil por ante la primera autoridad Civil del Municipio Libertador, del Estado Monagas, en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil cinco (19-12-2005). Legalizando la unión concubinaria que sosteníamos, tal como se evidencia del acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A” Unidos en Matrimonio civil fijamos el domicilio conyugal en la población de las Alhuacas, en el Municipio Libertador del Estado Monagas, siendo este nuestro ultimo domicilio conyugal, donde pudimos convivir a escasos pocos meses por cuanto no pudimos comprendernos y menos sostener esta Unión Matrimonial y es cuando decidimos en el mes de Enero del año 2006, separarnos de hecho; y hasta la fecha ya han transcurrido cinco (05) años, y no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, de dicha unión Matrimonial no procreamos en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad. Razón por la cual acuden antes ante este tribunal, para demandar como efecto formalmente demandan la disolución del vinculo Matrimonial que los une, siendo prolongada a la separación voluntaria por mas de cinco (5) años de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 16 de Febrero de 2011, se admite la demanda y se ordena la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 14 de Marzo de 2011, se recibió oficio emanado del Fiscal 8vo del Ministerio Publico, Nº 16-F8-0FC-0- 261-2011, emite opinión favorable, siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente Juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
Establece el articulo 2 de nuestra constitución Bolivariana”. .Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de la Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la Justicia la igualdad, la Solidaridad, la democracia, la responsabilidad Social y en general preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.....y Concatenado con el principio consagrado en el Articulo 26 ejusdem, que “... Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la desición correspondiente. El Estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita sin deligaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son: a). La notificación del Fiscal del Ministerio Publico; b) La Opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada, C) La existencia de la separación por mas de Cinco (05) años y d) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del articulo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la presente acción ha de prosperar, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal, SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN AGUASAY SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la presente demanda y en consecuencia de ello disuelto el vinculo conyugal que existe entre los ciudadanos: AURISMAR URBINA PINTO Y CIRO ANTONIO BLANCO según Matrimonio Civil, por ante la primera autoridad Civil del Municipio Libertador, del Estado Monagas, en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil cinco (19-12-2005).A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Y 12 Y 185 –A del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, (07) días del mes de Abril de 2011.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza.
Abog: Maria Balbina Carvajal N.
El Secretario.
Abog: PEDRO JOAQUIN MARQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 2: 00 PM, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Secretario.
Abg: PEDRO JOAQUIN MARQUEZ

Exp. Nro: 15.591
MBCN/JL.GRATEROL