REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, ocho (08) de Abril de Dos Mil Once (2011).
200º Y 152º

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que las partes intervinientes en el presente juicio, son las siguientes:

DEMANDANTE: MERKA FER, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro. 56, Libro A-06 de fecha 09 de septiembre de 2003.-

APODERADOS JUDICIALES: YULENG RODRIGUEZ DE POSADA Y VANESSA BEATRIZ ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 4.514.975 y 4.811.983 e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.142 y 106.10

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL ST. C,A, Inscrita en el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal del Estado Miranda endecha 16 de junio de 1992, bajo el Nro. 59, tomo 120 A Sgdo, con última modificación de fecha 01 de noviembre de 2007, bajo el Nro 45, tomo 227-A.-

APODERADO JUDICIAL, Abg. LUIS EMILILIO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 4.024.192, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 44.988

Expediente Nro: 15.112
Motivo: Cobro de Bolívares Vía Intimación / Cuestiones Previas
U N I C O

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por el Abogado LUIS EMILIO CARREÑO, con el carácter de apoderado judicial de la demandada en el cual entre otros opone cuestiones previas en el presente procedimiento, a saber la contenida en los ordinales 6 y 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y siendo esta la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio lo hace de la manera siguiente: En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal Primero relacionada a la falta de jurisdicción el Juez o la incompetencia de este; este Tribunal observa que la demanda interpuesta en este Tribunal se trata de un cobro de bolívares basada sobre facturas que emite la empresa MERKA FER C.A., a la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL C.A., la cual fue propuesto por la demandante por el procedimiento intimatorio y cuya dirección en dicha factura es Sabana Grande de la ciudad de Caracas. Por otro lado se observa que en su escrito libelar la actora en su demanda solicita que la citación del demandado se verifique en la persona de su
director Administrativo ciudadano MARTIN ENRIQUE RODRIGUEZ LEON, en Calle seis (6), Parcela 6, Manzana 8, Galpón 4, Zona Industrial de esta ciudad de Maturin, y al momento de solicitar la citación expone que la dirección del director a que se hace referencia es residencia Canaguaima Calle Los Rosales, Towhause Nro 07, sector Juanico de esta ciudad de Maturin. Ante tal situación de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que al momento de la interposición de la demanda, la actora no trajo a los autos copia certificada de los estatutos de la compañía en la cual diera luz a este Tribunal sobre la dirección de la empresa demandada, por otro lado, es la demandada quien consigna el documento o acta constitutiva de la empresa Construcciones y Proyectos Marvel C.A. ST C.A., tal como se evidencia cuando opuso la cuestión previa que hoy nos ocupa y en la misma se observa en el capitulo I del nombre, domicilio, objeto y duración, específicamente en el articulo 2, que su domicilio es la ciudad de Caracas, pero puede establecer sucursales, agencias y demás dependencias en el resto del país o en el extranjero. Así las cosas, se evidencia igualmente que no hay constancia en los autos de que la empresa demandada haya establecido una sucursal en esta ciudad de Maturin donde el Director sea el ciudadano MARTIN ENRIQUE RODRIGUEZ LEON; pero sin embargo se denota igualmente que el ya referido ciudadano otorgo poder a los abogados LUIS EMILIO CARREÑO y LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO en esta ciudad de Maturin, en fecha 17 de noviembre de 2010, e igualmente se constata que el ya mencionado MARTIN ENRIQUE RODRIGUEZ LEON hizo un deposito en esta ciudad de Maturin en fecha 20 de noviembre de 2008 a través del Banco Mercantil a la empresa Merka Fer C.A, por un monto de Trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500°°). Ahora bien, al folio veintisiete (27) existe una factura emitida por la demandante, donde también la dirección para su cobro es en la ciudad de Caracas y al folio Veintiocho (28) existe una nota de entrega emitida por la demandante a favor de la demandada donde igualmente se videncia que la dirección de la empresa Construcciones y Proyectos Marvel C.A., es la ciudad de Caracas, y no se constata que la mercancía se haya recibido en la ciudad de Maturin Por todo lo anteriormente expuesto no habiendo evidencia que la empresa demandada tenga una sucursal o domicilio en esta ciudad de Maturin y en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 641 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor, según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio …”, es por lo que este Tribunal, dado el hecho de que el procedimiento seleccionado por el demandante para el respectivo de sus acreencia es por la vía de intimación que establece como competente el Juez del domicilio del deudor, es por lo que se determina que el competente para conocer es el Tribunal que resulte de la distribución que se haga de los Tribunales de Municipio del área metropolitana de caracas, dado lo anterior este Juzgado Segundo de los Municipios Maturin, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Numeral 1° del articulo 346 de la Ley adjetiva; y así se decide.-
Dada la incompetencia del Tribunal, se hace innecesario que este Tribunal se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
LA JUEZA,


ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ

EL SECRETARIO,


ABG. PEDRO JOAQUIN MARQUEZ TILLERO

En la misma fecha, se dicto y publico la anterior decisión. Conste. El Secretario.-



MBC/pmt*
Exp. 15.112