República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 13 de Abril de 2.011.-
200° y 152°

EXP. N° 3246.-
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
 Que las partes en este juicio son:
1. PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE GREGORIO BRITO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.376.331, mediante su Apoderado Judicial, Abogado EDGAR JOSÉ MENDOZA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.370.783, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.444, carácter éste que consta en Instrumento Poder Cursante del folio ocho al diez (08 al 10) del presente expediente.-
2. PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LEIN MAX SERVIC S.A. inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de Enero de 1998, inserta bajo el Nro. 10, Tomo 2-A, en la persona de su Representante Legal ciudadano, LEONARDO SALOMÓN GONZALEZ MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.352.395.-
3. QUE LA ACCIÓN DEDUCIDA ES: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SEGUNDA
Síntesis De La Controversia

En fecha 03 de Febrero de 2.011, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el ciudadano EDGAR JOSÉ MENDOZA APARICIO, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO BRITO URBINA e interpuso formalmente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la Sociedad Mercantil LEIN MAX SERVIC S.A, en la persona de su Representante Legal ciudadano, LEONARDO SALOMÓN GONZALEZ MALAVÉ, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 24 de Febrero de 2.011.-

El Apoderado Judicial de la parte actora, sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: que en fecha 04 de Agosto de 2010, su representado celebró un contrato de arrendamiento privado, con la Sociedad Mercantil LEIN MAX SERVIC S.A, representado por el ciudadano LEONARDO GONZALEZ, ya identificados, sobre un vehiculo de su propiedad, que tiene las siguientes características: MARCA: Kia; CLASE: Camioneta; TIPO: Van; MODELO: Pregio 3.0L Ds; AÑO: 2009; COLOR: Gris; SERIAL DEL MOTOR: JT583371; SERIAL DE CARROCERÍA: 8LOTS73229E003048; USO: Particular; PLACAS: AA515HN, fijando el arrendamiento del vehiculo por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) diarios, pagadero en el transcurso de treinta (30) días al término de cada mes; con una duración de tres (03) meses, que podía ser prorrogado de mutuo acuerdo con antelación.-

Asimismo expresa que desde el momento que se llevó a cabo el contrato, es decir, desde el 04 de Agosto de 2010, la empresa LEIN MAX SERVIC S.A. quedó en posesión del vehiculo, y que para el mes de Octubre de 2010 la persona a quien su representado, ciudadano JOSE GREGORIO BRITO URBINA, ya identificado, había dejado encargado del alquiler de la camioneta, quien es su hermano, ciudadano FRANCISCO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.294.818; recibe una llamada telefónica del ciudadano LEONARDO GONZALEZ, ya identificado, donde le manifiesta que vaya a buscar la camioneta porque se encontraba dañada, y por tal motivo el hermano de su representado se tuvo que trasladar con una grúa alquilada hasta las instalaciones de la empresa LEIN MAX SERVIC, S.A. ubicada en la Urbanización Brisas del Aeropuerto, donde se encontraba el vehiculo objeto del presente contrato dañado (con el motor fundido y el electroventilador quemado). También manifiesta el Apoderado Judicial de la parte actora, que en virtud de la cláusula octava del contrato de arrendamiento, la parte demandada estaba obligada a reparar cualquier daño ocurrido al vehiculo en referencia y dado que el daño causado al vehículo ocurrió estando el mismo bajo su dominio y posesión, ya que ese bien mueble era conducido por un chofer de la empresa, violó la cláusula octava del contrato objeto de la presenta causa; y como consecuencia de esto, es por que acude a esta competente autoridad a los fines de demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la empresa LEIN MAX SERVIC, S.A.; para que convenga o en caso contrario a ella sea condenado por este Juzgado a cancelar los siguientes conceptos: PRIMERO: la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.324,80) por concepto de gastos efectuados por su representado con motivo a las reparaciones ejecutadas al vehiculo de su propiedad, que debieron llevarse a cabo por la empresa obligada de conformidad a la cláusula octava del contrato y que según sus dichos no lo hizo. SEGUNDO: la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,oo), por concepto de pago de los dos (02) últimos meses de culminación del contrato, los cuales según sus dichos no fueron cancelados por la empresa obligada; lo que sumados dan un total de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 45.324,80), lo que equivale aproximadamente a 697, 30 Unidades Tributarias; y TERCERO: las costas del presente juicio.

La demanda fue admitida en fecha 28 de Febrero de 2.011, tal y como consta al folio Veintiséis (26) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a las 11:00 horas de la mañana, a fin de que diera contestación a la demanda, acto fijado de conformidad con Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 323, de fecha 20 de Febrero de 2.03, caso: Inversiones Madeiras´s C.A.).

En fecha 02 de Marzo de 2.011, comparece el Abogado EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, y pone a dispocisiòn lo medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil LEIN MAX SERVIC, C.A., en la persona de su Representante Legal ciudadano LEONARDO SALOMÓN GONZALEZ MALAVÉ.-

En fecha 21 de Marzo de 2011, el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la parte demandada de autos, en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección aportada por el actor en el escrito de demanda, y se entrevistó con el ciudadano LEONARDO SALOMÓN GONZALEZ MALAVÉ, y una vez verificado mediante su identificación que este era el ciudadano a citar, le hizo entrega formal de la boleta de Citación con Libelo de Demanda, la cual estando conforme firmó sin objeción alguna; tal y como se evidencia al folio de treinta (30) del presente expediente.-

Tal y como se evidencia al folio treinta y dos (32) del presente expediente, en fecha 23 de Marzo de 2011, a las once (11:00) horas de la mañana, siendo esta la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció por ante este Tribunal, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, considerando esta Juzgadora que acepta como ciertos todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda.-

En autos consta que durante el lapso probatorio (desde el 24 de Marzo al 08 de Abril de 2.011) ninguna de las partes contendientes presentaron escrito de promoción de pruebas.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a Sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-
TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

En autos consta que la parte actora al momento de interponer la presente acción con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la presente demanda fue admitida a los fines de ser tramitada mediante el Procedimiento Breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia de autos.-

Ahora bien, el artículo 887 de nuestra Ley Adjetiva Civil, consagra que:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Así mismo el artículo 362 ejusdem estipula que, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)” Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida por la parte demandada en el lapso correspondiente.
En tal sentido, debe esta Juzgadora afirmar que en el presente caso, se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para que prospere la figura procesal de la Confesión Ficta, puesto que:


1°) La demandada no dió contestación a la demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin; de autos se evidencia que en fecha 23 de Marzo de 2.011, el demandado del caso bajo análisis se presentaron por ante este Tribunal y se dieron por citados, tal y como se evidencia al folio treinta (30) del presente expediente, y no habiendo constancia en autos que en la oportunidad legal correspondiente (23 de Marzo de 2.010), el accionado haya dado contestación a la demanda, considera esta Juzgadora que por dicha omisión han quedado reconocidos los documentos cursantes en autos del folio seis (06) al veinticinco (25) del presente expediente y que aceptan como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar; tales como: a).- Que la Sociedad Mercantil LEIN MAX SERVIC S.A. inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de Enero de 1998, inserta bajo el Nro. 10, Tomo 2-A, en la persona de su Representante Legal ciudadano, LEONARDO SALOMÓN GONZALEZ MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.352.395, celebró un contrato de arrendamiento privado en fecha 04 de Agosto de 2010, con el ciudadano JOSE GREGORIO BRITO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.376.331, sobre un vehiculo con las siguientes características: MARCA: Kia; CLASE: Camioneta; TIPO: Van; MODELO: Pregio 3.0L Ds; AÑO: 2009; COLOR: Gris; SERIAL DEL MOTOR: JT583371; SERIAL DE CARROCERÍA: 8LOTS73229E003048; USO: Particular; PLACAS: AA515HN, fijando el arrendamiento del vehiculo a SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) diarios, pagadero en el transcurso de treinta (30) días al término de cada mes; con una duración de tres (03) meses. b).- Que el ciudadano LEONARDO SALOMÓN GONZALEZ MALAVÉ, en representación de la Sociedad Mercantil LEIN MAX SERVIC S.A. incumplió con lo establecido en la cláusula octava del Contrato de Arrendamiento Privado y por ende está obligado a reparar cualquier daño ocurrido al vehiculo en referencia y dado que el daño causado al vehículo ocurrió estando el mismo bajo su dominio y posesión, como también que ese bien mueble era conducido por un chofer de la empresa, y por ende adeuda la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.324,80). c).- Que el ciudadano LEONARDO SALOMÓN GONZALEZ MALAVÉ, en representación de la Sociedad Mercantil LEIN MAX SERVIC S.A, adeuda la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,oo), por concepto de pago de los dos (02) últimos meses de culminación del contrato, los cuales no fueron cancelados por su persona.

2°) Nada probó la demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, ya que no promovió contra-prueba alguna de los hechos admitidos fictamente, en el lapso establecido para tal fin, es decir, desde el día 24 de Marzo culminando el 08 de abril de 2.011, sin que el demandado hiciera uso de su derecho a promover pruebas; siendo ello así, se tiene como cierto que ambas partes contendientes en el presente Juicio celebraron un contrato de arrendamiento privado, el cual corre inserto en el actual expediente a los folios 11 y 12, que el ciudadano LEONARDO SALOMÓN GONZALEZ MALAVÉ, en representación de la Sociedad Mercantil LEIN MAX SERVIC S.A, hizo uso del vehiculo con las siguientes características: MARCA: Kia; CLASE: Camioneta; TIPO: Van; MODELO: Pregio 3.0L Ds; AÑO: 2009; COLOR: Gris; SERIAL DEL MOTOR: JT583371; SERIAL DE CARROCERÍA: 8LOTS73229E003048; USO: Particular; PLACAS: AA515HN, fijando el arrendamiento del vehiculo por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) diarios, pagadero en el transcurso de treinta (30) días al término de cada mes; con una duración de tres (03) meses, asimismo se tiene como cierto que el ciudadano LEONARDO SALOMÓN GONZALEZ MALAVÉ, en representación de la Sociedad Mercantil LEIN MAX SERVIC S.A. incumplió con lo establecido en la cláusula octava del Contrato de Arrendamiento Privado y por ende está obligado a reparar cualquier daño ocurrido al vehiculo en referencia y que adeuda la cantidad correspondiente al pago de los dos (02) últimos meses de culminación del contrato, los cuales no fueron cancelados.-

3°) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino que al contrario esté amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; en el caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene cualquier persona de exigir el cumplimiento de un contrato, y por ende el pago de las cantidades de dinero originadas por tal incumplimiento, puesto que, tal y como lo establece el artículo 1.133 del nuestra Ley Sustantiva Civil, “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.” Cuyo contenido tiene fuerza de Ley entra las partes contratantes, tal y como lo establece el artículo 1.159 del Código in comento, el cual reza lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Por su parte, el artículo 1.160, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” Y siendo que en autos, específicamente a los folios 11 y 12 del presente expediente, cursa el instrumento fundamental de la presente acción (Documento de Arrendamiento Privado), del cual se evidencia que cada una de las pretensiones de la parte actora fueron pactadas y convenidas previamente por las partes contratantes, es por lo que esta Sentenciadora considera que la presente acción se encuentra ajustada a Derecho.-

En el caso específico de la Confesión Ficta, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente, si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido la Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones a dicho, que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso de autos la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por el contrario está amparada en la leyes. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que la demandada ha incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia, considera como hechos ciertos, todos los alegatos hechos por la parte actora en su libelo de demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por tanto esta acción debe prosperar, y así decide.-

CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil Vigente, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha incoado el ciudadano, EDGAR JOSÉ MENDOZA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.370.783, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.444, y de este domicilio; actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO BRITO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.376.331, en contra de la Sociedad Mercantil LEIN MAX SERVIC S.A. inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de Enero de 1998, inserta bajo el Nro. 10, Tomo 2-A, en la persona de su Representante Legal ciudadano, LEONARDO SALOMÓN GONZALEZ MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.352.395, en consecuencia de ello:

 PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.324,80) por concepto de gastos efectuados por su representado con motivo a las reparaciones ejecutadas al vehiculo de su propiedad, que debieron llevarse a cabo por la empresa obligada de conformidad a la cláusula octava del contrato y no lo hizo.-
 .SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,oo), por concepto de pago de los dos (02) últimos meses de culminación del contrato, los cuales no fueron cancelados por la empresa obligada
 TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en el presente Juicio por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Notifíquese a las partes, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL-

En esta misma fecha siendo las 03:10 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL-


MPB/IRM/Karina G.-
Exp. N° 3246