República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 14 de Abril de 2.011.-
200° y 152°

Consignación 181-2011.-

Por recibida y vista la anterior Consignación presentada por la ciudadana ANA LUISA ASTUDILLO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.834.960, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JANETT PAREJO MAURERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.066, se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Consignaciones, bajo el Nº 181-2011. Esta Jueza a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el escrito de solicitud lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal.

En fecha 08 de Abril de 2.011, se recibió por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor; la presente solicitud, recayendo en este mismo Tribunal en fecha 11 de Abril de 2011.-

Del escrito de solicitud se observa, que la peticionaria sustenta la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Comienza afirmando que en fecha 10 de Noviembre de 2009, celebró un Contrato de arrendamiento con opción a compra con la ciudadana MERY CARLA ROBLES FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.815.241, sobre un inmueble de su propiedad consistente en una casa tipo Town House, ubicada en el Conjunto Residencial Campo Claro, distinguida con el numero 18 del Municipio Maturín Estado Monagas, por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (bs. 390.000,oo), tal y como se evidencia en documento debidamente notariado por ante la notaria publica primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 10 de Noviembre de 2009, el cual quedó anotada bajo el Numero 13, Tomo 367. Asimismo afirma la accionante que la optante destinó el inmueble como casa de habitación desde el momento de la firma del referido contrato, es decir, desde noviembre del año 2009, habiendo entregado para ese entonces la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de garantía, comprometiéndose en cancelar en los seis (06) meses, posteriores la suma restante la cual consistía en la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 209.000,oo). De igual forma expresa que habiendo transcurrido los seis meses mas un (01) mes de prorroga para un total de siete (07) meses después de la contratación, la optante no canceló la suma acordada, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS. 290.000,oo), ni canceló los siete (07) meses de canon de arrendamiento que debería cancelar como parte de la negociación, sin cumplir compromiso adquirido y separándose del bien inmueble objeto de la negociación, lo cual deja sin efecto la negociación; y siendo que según sus dichos la ciudadana MERY CARLA ROBLES FERNÁNDEZ, ya identificada, se dirigió a la oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maturín donde le exigió la devolución del dinero que había dado por concepto de garantía que fueron entregados al momento de la firma del contrato; es por lo que afirma que procedió a descontar de esa suma de dinero la cantidad correspondiente a los siete (07) meses de canon de arrendamiento a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), más un 10% en virtud de una cláusula de penalidad que según sus dichos está establecida en el referido contrato, procediendo a descontar la suma de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS (Bs. 37.400,oo), quedando así un restante de la suma de la SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.600,oo), y por cuanto la ciudadana MERY CARLA ROBLES FERNÁNDEZ, se negó a recibir la suma restante es por lo que acude a este Tribunal a los fines de realizar la consignación de la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.500,oo), mediante cheque de gerencia Nro. 45913801 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana MERY CARLA ROBLES FERNÁNDEZ.-

Al respecto esta Juzgadora observa que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 51 establece textualmente lo siguiente:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

De acuerdo a lo supra transcrito se evidencia que el procedimiento consignatario arrendaticio es un acto simple de jurisdicción voluntaria, efectuado por el inquilino ante el Tribunal de municipio del lugar en donde se encuentre ubicado el inmueble, a razón de que el arrendador se niegue a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a la estipulación del contrato celebrado entre ellos, dentro de los quince días continuos al vencimiento de la mensualidad, y siendo que en el caso de autos, la accionante expresa que la consignación realizada en el presente procedimiento corresponde a la cantidad de dinero restante de la garantía efectuada por la ciudadana MERY CARLA ROBLES FERNÁNDEZ, producto del contrato de arrendamiento con opción a compra suscrito con su persona; esta Juzgadora considera que de acuerdo a los hechos narrados y lo dispuesto en la ley especial que regula la materia, que la acción intentada (Consignación), no constituye la vía idónea para la tramitación de la causa, razón por la cual no le queda mas a este Juzgado que Inadmitir la presente solicitud, puesto que la misma no esta ajustada a las disposiciones legales. Y así se decide

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.-

Asimismo se acuerda la devolución del instrumento cambiario con el cual se fundamentó la presente acción a la parte consignataria, previa certificación en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.-

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 9:34 horas de la mañana. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL
MPB/IRM/Karina G.-
Consignación 181-2011