República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 18 de Abril de 2.011.-
201° y 152°

EXP. Nº 3222.-

PRIMERA

1. Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.299.483, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN LUISA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.340.258.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.690, carácter este, el cual se evidencia de poder apud acta cursante en autos al folio veintiocho (28) del presente expediente.-
2. La acción deducida es: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-

SEGUNDA
ANTECEDENTES

En fecha 25 de Enero de 2.011, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, actuando en su propio nombre y representación, e interpuso formalmente demanda con motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) en contra de la ciudadana CARMEN LUISA GONZALEZ RODRIGUEZ, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 23 de Febrero de 2.011.-

La presente demanda fue admitida en fecha 25 de Febrero de 2.011, tal y como consta al folio ocho (8) del presente expediente, en consecuencia, se ordenó la Intimación de la parte demandada para que compareciera, por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su Intimación.-

En fecha 03 de Marzo de 2.011, compareció por ante este Juzgado la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, actuando en su propio nombre y representación, a los fines de solicitar se acuerde decretar la medida solicitada en el escrito libelar en el capitulo IV, tal y como se evidencia al folio diez (10) del presente expediente; en tal sentido, este Tribunal en fecha 11 de Marzo del año en curso, DECRETO la medida preventiva de embargo solicitada de conformidad con el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 23 de Marzo de 2.011, compareció por ante este Juzgado la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, actuando en su propio nombre y representación, y expuso lo que textualmente se transcribe: “(…) Pongo a disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la demandada, en acatamiento a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, asimismo, solicito se fije día y hora para el traslado del referido ciudadano Alguacil (…).” Tal y como se evidencia al folio doce (12) del presente expediente; En tal sentido, el ciudadano Alguacil de este Tribunal procedió a fijar la oportunidad correspondiente, siempre y cuando la parte actora ponga a disposición los medios y/o recursos para tal fin, tal y como se evidencia al folio trece (13) del presente expediente.-

En fecha 31 de Marzo de 2.011, se hizo presente por ante este Tribunal la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, actuando en su propio nombre y representación, a los fines de consignar la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60, 00) para el traslado del ciudadano Alguacil de este Tribunal.-

En fecha 07 de Abril de 2.011, compareció por ante este Juzgado la ciudadana CARMEN LUISA GONZALEZ RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.690, a los fines de solicitar sea decretada la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. (Folios 18 al 20).-

Posteriormente, en fecha 11 de Abril del año en curso, la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito mediante el cual manifestó entre otras cosas, que la PERENCION DE LA INSTANCIA alegada por la parte demandada no procede, por cuanto la diligencia suscrita por su persona de fecha 23 de Marzo de 2.011, la cual riela en autos al folio doce (12) interrumpe la perención.-

En consecuencia de ello, este Tribunal en fecha 12 de Abril de 2.011, ordeno recabar las resultas de la comisión de Embargo Preventivo decretada sobre bienes propiedad de la parte demandada de autos, en fecha 11 de Marzo de 2.011, a fin de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. (Folios 25 y 26).-

En fecha 12 de Abril de 2.011, compareció por ante este Juzgado la ciudadana CARMEN LUISA GONZALEZ RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, ambos ya identificados, y otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.690, tal y como consta al folio veintiocho (28) del presente expediente.-

En fecha 13 de Abril de 2.011, se recibieron por ante este Juzgado las resultas provenientes del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial; siendo agregadas en esa misma fecha, en tal sentido, este Tribunal pasa de seguidas a verificar si en el caso de autos se encuentran dadas las circunstancias necesarias a los fines de decretar o no la Perención de la Instancia alegada por la parte demandada en el presente Juicio.-

ÚNICA

Observa este Tribunal que en fecha 07 de Abril de 2.011, la ciudadana CARMEN LUISA GONZALEZ RODRIGUEZ, parte demandada en el presente Juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.690, solicitó a este Tribunal decrete la perención de la instancia en la presente demanda, alegando textualmente lo siguiente: “(…) Solicito con carácter de urgencia este Tribunal decrete la PERENCION de la instancia con todos los pronunciamientos de Ley, y consecutivamente ordene la liberación del vehículo de mi propiedad (…)” A su vez, la parte actora abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 11 de Abril del año en curso, consignó escrito mediante el cual manifestó entre otras cosas, que la PERENCION DE LA INSTANCIA alegada por la parte demandada no procede, por cuanto la diligencia suscrita por su persona de fecha 23 de Marzo de 2.011, la cual riela en autos al folio doce (12) interrumpe la perención. En tal sentido, siendo la Perención de la Instancia de orden público, la cual puede ser revisable y declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, es conveniente hacer referencia y transcribir parte de las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia referidas al tema bajo análisis.-

Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2.004, en la cual el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expresa lo siguiente:

“Conforme al contenido del artículo 2° de la Ley de Arancel Judicial, el arancel se constituía en ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficacia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitare el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley de Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria…están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTO NI SON PERCIBIDOS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS (…).
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial relativo al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervienen en actos o diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo- además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia- siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunales, Notarías Pública o Registros.
Nadie osaría discutir poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificada de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficacia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con los cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o mandante- según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportistas, hoteleros o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial. De allí que tales obligaciones a cargo del mandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaban previstos en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma. NO. Por el contrario lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinada a lograr la citación, importando poco que esta se practique efectivamente después de los 30 días. (…). Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…” (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala)…”.

Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/07/2.008, en la cual el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expresa lo siguiente:

“(…) Las obligaciones que impone la ley para que se practique la citación se logra mediante el impulso que le da el accionante dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, al diligenciar en el expediente señalando que medios o recursos necesarios proporcionó al alguacil para que dicho funcionario pueda ocurrir al lugar donde se encuentre el demandado y efectuar su citación, siempre que se encuentren a más de quinientos (500) metros de la sede del tribunal; manifestación escrita ante la cual el alguacil deberá asentar en las actas haber recibido dichos recursos. (…)”

En tal sentido, esta Sentenciadora observa que desde el 25 de Febrero de 2.011, fecha de la admisión de la demanda (Folio 8), en la cual se coloca en negrillas en la parte final lo siguiente: “(…) Se le advierte al demandante que con el objeto de lograr mayor seguridad Jurídica y Transparencia en la verificación del cumplimiento de las obligaciones que tiene el actor para lograr la citación del demandado, por lo tanto se insta a la parte actora a diligenciar cuando aporten los fotostatos o copias para las compulsas, y también cuando aporten los medios de transporte al alguacil del Despacho, en su caso, describiendo que tipo de vehiculo aporta y si es de alquiler indicar si deja los emolumentos al alguacil para su traslado, cuando estén consignadas las copias, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio del 2.004, que resida a mas de quinientos Metros (500 Mts.) de la sede del Tribunal. El lapso de 30 días para la consignación empieza a correr a partir del presente auto. (…)” hasta la fecha 31 de Marzo de 2.011 (Folio 14) oportunidad en la cual la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, actuando en su propio nombre y representación, consignó la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60, 00) para el traslado del ciudadano Alguacil de este Tribunal; transcurrieron treinta y dos (32) días, sin que la parte accionante haya puesto efectivamente a la orden de este Tribunal los medios y/o recursos necesarios para el logro de la Intimación de la demandada de autos, ya que si bien es cierto la parte actora señala en su diligencia de fecha 23 de Marzo de 2.011, cursante en autos al folio doce (12), lo que se transcribe textualmente: “(…) Pongo a disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la demandada, en acatamiento a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, asimismo, solicito se fije día y hora para el traslado del referido ciudadano Alguacil (…).”, no menos cierto es que la misma no consigno en esa oportunidad de manera efectiva emolumento alguno a los fines de que fuese practicada la Intimación de la demandada de autos, puesto que el Alguacil en fecha 25 de Marzo de 2.011, fijo oportunidad a los fines de Intimar a la demandada de autos, SIEMPRE Y CUANDO LA PARTE ACTORA PONGA A DISPOSICIÓN LOS MEDIOS Y/O RECURSOS PARA TAL FIN, siendo consignados efectivamente dichos emolumentos en fecha 31 de Marzo de 2.011, tal y como se evidencia al folio catorce (14), en consecuencia de ello, mal pudiera afirmar la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, que con tal diligencia de fecha 23 de Marzo de 2.011, interrumpió la Perención de la Instancia alegada por la parte demandada; incumpliendo de esta forma con su obligación de consignar los medios y/o recursos necesarios a los fines de que el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal proceda a practicar la Intimación de la demandada, antes de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la presente acción, lapso este, establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante…”. Asimismo, el artículo 269 eiusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” En virtud de ello, considera esta Juez que en el caso de autos resulta procedente declarar la Perención Breve de la Instancia en la presente causa, y así se decide.-

Ahora bien, es importante recordarle a las partes contendientes en el presente Juicio, que el Juez es el director y garante del proceso, tal y como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, solo él tiene la potestad de dirimir los conflictos existentes en el proceso, siempre y cuando no cercene el derecho a la defensa y el debido proceso, en tal sentido, mal pudiera la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ realizar aseveraciones en cuanto al decreto o no de la medida preventiva de embargo solicitada, ya que es el Juez quien considera si están o no llenos los extremos de Ley para tal fin.-

Como consecuencia de esta declaratoria, se levanta la medida de embargo decretada en fecha 11 de Marzo de 2.011, y practicada en fecha 12 de Abril de 2.011, la cual recayó sobre el vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: Hyundai, Modelo: Elantra, Año: 2.005, Placas: NAS-26G, Serial de Carrocería: 8X1DM41BP5Y500028, debiendo la Depositaria Judicial entregar dicho vehículo a su propietaria; asimismo, se ordena agregar copia certificada de esta decisión al Cuaderno de Medidas. Cúmplase.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

En esta misma fecha siendo las 03:20 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. Nº 3222