República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 28 de Abril de 2.010.-
200° y 152°

EXP. N° 3216.-

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.-


1. Las partes en este juicio son:
SOLICITANTES: JOSÉ DEL PILAR ACOSTA SALAZAR y NASARIA DEL VALLE MEDINA DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.630.660 y V-4.455.318, respectivamente y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: JESÚS ANTONIO RAMOS RIVAS y MARIA MAGDALENA AZOCAR PARIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.080 y 64.823, respectivamente.-
2. Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-

SEGUNDA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 10 de Enero de 2.011, comparecieron por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos JOSÉ DEL PILAR ACOSTA SALAZAR y NASARIA DEL VALLE MEDINA DE ACOSTA, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio JESÚS ANTONIO RAMOS RIVAS y MARIA MAGDALENA AZOCAR PARIS, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A recayendo en este Juzgado en fecha 23 de Febrero de 2.011.-

En fecha 24 de Febrero de 2.011, este Tribunal admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Público del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-

En fecha 04 de Abril de 2.011, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual manifestó haber realizado la notificación correspondiente a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público, asimismo consignó oficio Nro. 0268-11, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio, tal y como se evidencia del folio trece (13) al quince (15) del presente expediente.-

Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Comienzan afirmando que en fecha 03 de Mayo de 1972, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre, del Estado Miranda, estableciendo su último domicilio conyugal en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, asimismo, manifestaron que de su unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres: GRACIELA DEL VALLE ACOSTA MEDINA, JOSÉ GREGORIO ACOSTA MEDINA y SOLSIRE DEL VALLE ACOSTA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, y en fecha 03 de Junio de 2.003 de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiéndose desde esa fecha la convivencia en común, y es por ello que ocurren ante esta competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto formalmente solicitan el Divorcio y en consecuencia de ello se declare disuelto el Vinculo Matrimonial que los une, todo de conformidad con el contenido del artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
TERCERA
MOTIVA

Motivos de hecho y de derecho de la decisión

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.

• Separación de Hecho por más de cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos JOSÉ DEL PILAR ACOSTA SALAZAR y NASARIA DEL VALLE MEDINA DE ACOSTA, manifestaron de forma textual estar separados de hecho desde el día 03 de Junio del 2.003, tal y como se evidencia en los folios dos (2) y tres (3) del presente expediente; lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.-

• Copia Certificada de la Partida de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos al folio cinco (5); de la cual se evidencia que en fecha 03 de Mayo de 1972, contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos JOSÉ DEL PILAR ACOSTA SALAZAR y NASARIA DEL VALLE MEDINA DE ACOSTA, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta, del Estado Miranda, asimismo, consignaron en autos copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos GRACIELA DEL VALLE ACOSTA MEDINA, JOSÉ GREGORIO ACOSTA MEDINA y SOLSIRE DEL VALLE ACOSTA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, las cuales rielan en autos del folio ocho (08) al diez (10) del presente expediente, evidenciándose primeramente el parentesco existente entre los mencionados ciudadanos y los solicitantes, así como también la mayoría de edad de los mismos.-

• Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha 04 de Abril de 2.011, tal y como se afirmo anteriormente el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual manifestó haber realizado la notificación correspondiente a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público, asimismo consignó oficio Nro. 0268-11, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio, tal y como se evidencia del folio trece (13) al quince (15) del presente expediente.-

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-

CUARTA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos JOSÉ DEL PILAR ACOSTA SALAZAR y NASARIA DEL VALLE MEDINA DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V 2.630.660 y V-4.455.318-, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JESÚS ANTONIO RAMOS RIVAS y MARIA MAGDALENA AZOCAR PARIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.080 y 64.823, respectivamente, en consecuencia de ello: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha siendo las 11:40 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA,
MPB/IRM/AR.-
Exp. N° 3216