República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 29 de Abril de 2.011.-
200° y 152°

EXP. N° 2794.-

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

1. Las partes en este juicio son:
SOLICITANTES: MARELYS MATILDE VÁSQUEZ MARTÍNEZ y MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ MAURERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.215.982 y V-15.813.497, respectivamente, y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: HENRY MARCANO, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.37.757.-
2. Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.


SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 09 de Febrero de 2.010, Se recibió por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, Demanda con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos MARELYS MATILDE VÁSQUEZ MARTÍNEZ y MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ MAURERA, ya identificados, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HENRY MARCANO, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.37.757, recayendo en éste mismo Juzgado en fecha 10 de Febrero de 2010.-

Los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Comienzan afirmando que en fecha 24 de Noviembre de dos mil siete (2007), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, según se evidencia de acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 12, manifestando que durante su convivencia no procrearon hijos y no adquirieron bienes de ninguna naturaleza, y que por razón de incompatibilidad de caracteres que imposibilitan la vida en común han decidido de mutuo acuerdo separarse de cuerpo, y es por ello que comparecen por ante esta competente autoridad a los fines de que se sirva decretar la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada.-

Este Tribunal en fecha 17 de Febrero de 2010, admitió la presente acción y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada de conformidad con lo establecido en el articulo 189, 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Público del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, como se evidencia en los Folios cinco (05) y seis (06) de éste Expediente.-

En fecha 23 de Marzo de 2.010, la ciudadana alguacil adscrita a este Juzgado, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la Notificación de la Fiscal octavo (8vo) del Ministerio Público, consignando la Boleta correspondiente debidamente firmada por dicha funcionaria, evidenciándose de esta forma la materialización de dicha Notificación, tal y como se evidencia en los folios Ocho (08) y Nueve (09) del presente expediente.-

En fecha 26 de Abril de 2.011, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos, MARELYS MATILDE VÁSQUEZ MARTÍNEZ y MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ MAURERA asistidos por el abogado en ejercicio, GERARDO ACOSTA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.115.718, y manifestaron textualmente lo siguiente:

“(…) En fecha 10 de Febrero del año 2010 presentamos escrito de Separación de Cuerpos, ahora bien, como ha transcurrido más de un año sin que se halla producido reconciliación alguna entre nosotros, solicitamos a este digno Tribunal la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.(…)”


TERCERA
En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.-

A).- Prueba de la Unión Matrimonial: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos al folio tres (3) del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha 24 de Noviembre de 2.007, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, los Ciudadanos MARELYS MATILDE VÁSQUEZ MARTÍNEZ y MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ MAURERA.

B).- Solicitud voluntaria de ambos cónyuges de SEPARACIÓN DE CUERPOS: La cual fue introducida ante éste Despacho Judicial en fecha 10 de Febrero de 2.010.-

C).- Declaración de Separación de Cuerpos: En el caso bajo estudio se evidencia que desde el 17 de Febrero de 2010, fecha en la cual se decretó la Separación de cuerpos de los ciudadanos MARELYS MATILDE VÁSQUEZ MARTÍNEZ y MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ MAURERA, hasta la fecha de solicitud de conversión, la cual tuvo lugar el día 26 de Abril de 2011 ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente solicitud, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.-

D).- Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha 23 de Marzo de 2.010, la ciudadana alguacil adscrita a este Juzgado, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la Notificación de la Fiscal octavo (8vo) del Ministerio Público, consignando la Boleta correspondiente debidamente firmada por dicha funcionaria, evidenciándose de esta forma la materialización de dicha Notificación, tal y como se evidencia en los folios Ocho (8) y Nueve (9) del presente expediente.-

E).- Solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos: La cual fue realizada en fecha de Abril de 2.011, por los ciudadanos MARELYS MATILDE VÁSQUEZ MARTÍNEZ y MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ MAURERA, asistidos por el abogado en ejercicio, GERARDO ACOSTA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.115.718, tal y como consta al folio diez (10) del presente expediente.-

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la conversión en DIVORCIO, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el contenido del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-

CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, éste Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos MARELYS MATILDE VÁSQUEZ MARTÍNEZ y MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ MAURERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.215.982 y V-15.813.497, respectivamente, y de este domicilio; En consecuencia de ello: se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, según se evidencia en Acta de Matrimonio Civil, de fecha 24 de Noviembre de 2007, celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

En esta misma fecha siendo las 2:30 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

MPB/IRM/AR.-
Exp. N° 2794