República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 05 de Abril de 2.011.-
200° y 152°


Exp. Nº 3311


Vista la solicitud realizada por el Abogado en ejercicio Abogado en ejercicio RAFAEL DOMÍNGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.191, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, parte demandante en el presente juicio, en la cual pide sea decretada medida de secuestro sobre el vehiculo ya identificado; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:

Señala el demandante en relación a la de la medida solicitada, entre otras cosas, lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, numero 2/, del Código de Procedimiento Civil, existiendo presunción grave del derecho que se reclama, tal y como consta del Contrato de Venta con Reserva de Dominio cuya resolución se demanda, el cual fue debidamente Autenticado, por ante la Notaria Pública Primera de Pto la Cruz Estado Anzoátegui, municipio Sotillo, en fecha treinta y uno (31) de Agosto del año 2007, con el cual se prueba la seriedad de la pretensión invocada y estando igualmente demostrado el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que en nombre de mi representada, solicito a este Tribunal Decretar Medida de Secuestro sobre el vehiculo…”

Siendo ello así, y por cuanto la naturaleza del presente juicio que se tramita bajo el procedimiento establecido en la Ley que rige la materia, es decir, la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en tal sentido, reza el artículo 22 de dicha normativa, lo siguiente:

“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada…” (Negrillas y Subrayado nuestro).-

De forma que interpretando el artículo citado, como norma especial reguladora de la situación planteada, resulta evidente que su aplicación debe ceñirse a lo que la misma requiere. Por lo que, el artículo antes transcrito, autoriza el decreto de la medida de secuestro de la cosa vendida, siempre y cuando la demanda tenga apariencia de ser fundada, y el vendedor constituya garantía suficiente, para responder en caso de que su pretensión sea declarada sin lugar.-

En el caso de autos, la parte actora en el presente Juicio consigna junto a su libelo de demanda, Contrato de Venta con Reserva de Dominio, sin embargo, no ofrece garantía alguna a los fines de dar cumplimiento a la disposición anteriormente transcrita y como consecuencia de ello, no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de la medida de secuestro solicitada, NEGÁNDOSE la misma, y así se decide.-

Sin embargo, esta Juzgadora entiende la necesidad de la parte actora de obtener el decreto de la Medida peticionada, y en aras de cumplir con los extremos exigidos en la norma que regula el caso planteado, este Tribunal, insta a la parte demandante a constituir garantía hasta cubrir la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 55.000,oo), a fin de asegurar al demandado el pago de los daños y prejuicios y la devolución de la cosa vendida u otra equivalente al demandado, en caso de no prosperar la acción de Resolución de Contrato; a los fines de cumplir tales extremos solo se admitirá Fianza principal y solidaria de empresa de Seguros por el monto fijado por el Tribunal, ó la consignación en cheque de gerencia de la suma supra señalada, todo de conformidad con el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 05 días del mes de Abril de Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL


Abg. MARIA PATETE BRIZUELA
LA SECRETARIA TEMPORAL,



En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,




MPB/IRM/Ana C.-
Exp. Nº 3311