EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:

PARTES: MARÍA ELENA ACUÑA Y HELY DEL JESÚS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V- 8.352.054 y 8.555.934, domiciliados en el Municipio Caripe del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: HILDEMARO DÍAZ TILLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.715.889; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.461 y con domicilio procesal en la calle Monagas, Edificio Centro Comercial Colonial, Piso 1, Oficina 8, Caripe Estado Monagas.
MOTIVO: DIVORCIO establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

ASUNTO: SENTENCIA

EXPEDIENTE N° 785-11

NARRATIVA
En fecha catorce (14) de Febrero del año 2010, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos MARÍA ELENA ACUÑA DE RODRÍGUEZ Y HELY DEL JESÚS RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por el abogado HILDEMARO DÍAZ TILLERO, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que en fecha 16 de Noviembre del año 1.979, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Miranda, Distrito Caripe del Estado Monagas (hoy Registro Civil); según acta signada con el N° 51, folios 166 al 168, la cual acompañan a su escrito libelar. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Dr. Rafael Marsiglia, casa N° 12 de Caripe, Estado Monagas. Que en su unión procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.142.360, tal como consta en copia de cédula de identidad que acompañan a la solicitud. Que en los primeros meses de unión conyugal, hubo un ambiente normal de respeto, amor, armonía, pero en forma paulatina han surgido situaciones distanciadoras, que han querido tratar de solucionar, pero han sido infructuosas permaneciendo separados por mas de cinco años a partir del 16 de Marzo de 1.995. Que no existen bienes gananciales que liquidar. Solicitan la disolución del vínculo matrimonial en cuestión, fundamentándola en el artículo 185-A del Código Civil y la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, signada con N° 2009-06.
En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2011, el Tribunal dictó Despacho saneador para que las partes subsanaran error en la solicitud; lo cual fue subsanado en fecha 24 de Febrero de 2011. La solicitud fue admitida en fecha 25 de Febrero de 2011, ordenándose la notificación del Fiscal octavo del Ministerio Público del Estado Monagas (F. 12); quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 04 de Marzo de 2011, constando en el expediente en fecha 23 de Marzo de 2011, consignando opinión favorable, la cual fue agregada al expediente en fecha 23 de Marzo de 2011 (F. 15, 16, 17 y 18). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:

MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Noviembre del año 1.979, por ante la Prefectura del Municipio Miranda, Distrito Caripe del Estado Monagas (hoy Registro Civil); según acta signada con el N° 51, folios 166 al 168, la cual acompañan a su escrito libelar, para demostrarlo; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público. Además manifiestan que se separaron el 16 de Marzo de 1.995; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación, lo cual se verifica, habiendo transcurrido dieciséis (16) años desde la separación alegada; por lo que la solicitud formulada esta ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue la calle Dr. Rafael Marsiglia, casa N° 12 de Caripe, Estado Monagas; por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.142.360, tal como consta en copia de cédula de identidad que acompañan a la solicitud, a las cual se le da pleno valor probatorio, al ser aportada y aceptada por ambas partes, siendo mayor de edad por lo cual se confirma la competencia de este Tribunal para conocer en la presente solicitud. 4) Que de la unión conyugal no existen bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MARÍA ELENA ACUÑA Y HELY DEL JESÚS RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por el abogado HILDEMARO DÍAZ TILLERO, todos plenamente identificados ut supra; en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en en fecha 16 de Noviembre del año 1.979, por ante la Prefectura del Municipio Miranda, Distrito Caripe del Estado Monagas (hoy Registro Civil); según acta signada con el N° 51, folios 166 al 168. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registrador Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas y al ciudadano Registrador Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. No existen bienes por liquidar en la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los doce (12) días del mes de Abril del Año dos mil once (2011).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA

ABG. Milagros Natera
EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 8:40 A.M. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera