REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Maturín, once (11) de Abril de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: NH12-X-2011-000025

DEMANDANTE: IVANOVA MENESES.

DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ GARCIA GONZÁLEZ

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR


SINTESIS
Este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana abogado IVANOVA MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.398.345, inscrita en el IPSA, bajo el N° 25.746 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante en el procedimiento signado con el N° NH11-X-2011-000040, que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ.; en la cual solicita se decrete Medida Cautelar Innominada y Medida Preventiva de Embargo por el monto demandado en el presente escrito, es decir por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 31.700,00), la cual debe recaer igualmente, sobre el efecto cambiario en cuestión y sobre cualquier otro bien propiedad del referido ciudadano.

Este Tribunal previo el análisis de lo planteado, observa:
Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”

A los fines de garantizar a la solicitante una Tutela Judicial efectiva de los derechos que pretende y que sean declarados satisfactoriamente, en uso de la discrecionalidad que infiere la citada norma, siendo que los juicios de intimación los conoce en primera instancia los jueces de juicio, se podría con dicha potestad decretar medidas preventivas, siempre que exista la presunción del derecho que se reclama. Dado que el Juez está obligado a ser prudente y observar los requisitos de Ley, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni IURIS) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora ) consagradas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente constar el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 585 eiusdem: “… las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y del derecho que se reclama. ..”; es precisamente ahí donde debe el Juez centrar su atención en la finalidad de la medida, lo cual es carga del solicitante alegar y demostrar al Juez que existe una necesidad eminente para el decreto de la misma.
En este sentido, en cuanto a los hechos la solicitante Abogada IVANOVA MENESES, señaló en su escrito de demanda, que el ciudadano ANTONIO JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, antes identificado contrató sus servicios profesionales, en fecha 05 de febrero de 2010, a objeto de interponer demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, contra la empresa ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA), en virtud de que dicha empresa se negaba a cancelarle los montos correspondientes por dichos conceptos, en razón de los servicios prestados por este como Especialista de Fluidos de Perforación Tipo III, teniendo un tiempo de servicio de dos (2) años siete (7) meses y veinticinco (25) días; que la interposición de la demanda fue en fecha 12 de abril de 2010, cuya cuantía era de CIENTO VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F. 126.263,28) por ante los Órganos Jurisdiccionales competentes; que la Sustanciación de la misma recayó en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, bajo el número de expediente NP11-L-2010-000568, cuya copia certificada consta en autos en los folios 16 al 48; - Que es el caso, que el mencionado ciudadano le ocultó que se había dirigido a la empresa demandada, y recibido por parte de la misma, en fecha 01/03/2010, por la cantidad de Bs. 34.348,79 y que al mismo tiempo sostuvo con la solicitante conversaciones a los efectos de interponer la respectiva demanda; que a sí continuo el curso normal y luego de varias prolongaciones de audiencia preliminar, la empresa formuló otra oferta por BS. 19.854,96, la cual participó vía telefónica al ciudadano demandante y aceptó y en fecha 22/07/2010, proceden a celebrar transacción en la cual se indicaba como fecha de pago el día 02/08/2010, en esa misma fecha el ciudadano en referencia, hizo acto de presencia en las instalaciones de este Circuito Laboral, a los efectos de recibir el correspondiente cheque, en razón de lo cual acompaño copia certificada del respectivo Libro de Asistencia del Circuito Laboral y consta a los folios 45 al 47, más sin embargo se negó a hacerlo, en razón de que le tenia que cancelar los honorarios profesionales, a lo cual se negaba rotundamente, a cuyos efectos la empresa accionada había emitido dos (2) cheques. En virtud de que el ciudadano Antonio García, se niega y ha hecho caso omiso a cancelarle los honorarios profesionales, y hasta la fecha de interposición de la demanda, es por lo que interpone la presente acción a fín de estimar sus honorarios (…).

De acuerdo a lo expuesto, soslayando los requisitos conforme a las normas precedentemente citadas, tenemos:
1) El FUMUS BONI IURIS, es la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El caso de marras, siendo un procedimiento de intimación de honorarios profesionales, el mismo tiene dos (2) fases: la declarativa, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en le cual la parte intimada expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en las cuales consideré que el derecho del intimante no es procedente, no obstante, actualmente la causa principal se encuentra realizando lo concerniente a las notificaciones de Ley. La fase ejecutiva, que se manifiesta cuando se declare procedente la estimación de honorarios, en ésta última se tramitará el quantum de ese derecho, y comienza con la sentencia definitivamente firme que haya declarado el derecho al cobro por parte del intimante, esta es la etapa de RETASA. En este sentido, el asunto planteado está en el inicio de la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, es decir, la declarativa, esta Juzgadora considera que al no haberse decidido si la intimante tienen derecho o no a percibir honorarios, no subsume la apariencia del buen derecho y en consecuencia no hay cumplimiento de este requisito, por lo que no puede prosperar la medida cautelar. Así se decide.

2) El PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (PERICULUM IN MORA): Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; que es definido como la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra. Pero es el caso, que de acuerdo a nuestra legislación no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios, de forma que no es suficiente fundamentar sin más el dictado de una medida cautelar, por tanto el elemento del peligro, debe estar acreditado en los autos, a través de la comprobación sumaria que la persona natural o jurídica sobre la cual se dicte la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; lo que implica además la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictar se acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Si bien es cierto, en el presente caso pretende la intimante que la medida recaiga a manera de la suspensión del pago sobre los cheques consignados por la empresa, y que se embargue preventivamente por el monto de Bs. 37.700,00, para evitar que quede ilusorio el pago de los montos por concepto de honorarios, no es menos cierto, que nuestra Ley Adjetiva civil, exige que, las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, cuando concurran los requisitos de procedencia, es decir, que exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la pretensión, y del derecho que se reclama, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación; y expuestos los motivos de análisis de los requisitos de procedencia los mismos no se ajustan por lo tanto se niega la medida solicitada. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada.
Notifíquese a la intimante a los fines consiguientes.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los once (11) días del mes de Abril del Año Dos Mil once (2.011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ.


La Secretaria, (o)

Abg.