REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de Abril de dos mil once (2011)
200° y 152°

ASUNTO: NP11-O-2010-000019
PRESUNTO AGRAVIADO: ANA MARÍA SALAZAR DE MÁRQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.865.647; asistida por el abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad N° 11.335.686, INPRE N° 59.874.
PRESUNTO AGRAVIANTE: INSTITUTO DE DEPORTE DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS.
APOD JUDICIALES: LUIS ALBERTO MARTINEZ SALAZAR, JHULITZA MOLINA y LIBIA DEL VALLE CALDERIN GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 125.454, 102.340 y 74.248, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SINTESIS
La presente Acción de Amparo es recibida por este Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2011, ello en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de esta Circunscripción con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la región Sur Oriental, (Folios 88 al 99), correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal. La acción es intentada por la ciudadana ANA MARÍA SALAZAR DE MÁRQUEZ, ya identificada, y asistida por el Abogado ROBINSON NARVÁEZ RODRÍGUEZ en contra del INSTITUTO DE DEPORTE DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS., alegando la presunta agraviada supuesta violación de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De la revisión de las actuaciones que conforma el presente expediente se observa: - Que la acción de amparo se presenta en fecha 22 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, le da por recibido y ordena su revisión a los fines de su pronunciamiento.
- Que en fecha 25 de febrero de 2010, el Tribunal que venia conociendo de la presente Acción de Amparo procede a pronunciarse declarando: su Incompetencia para conocer de la presente Acción, y declina la competencia al Tribunal Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
- Que el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 13 de abril de 2010, declara: su Competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando sus respectivas notificaciones a las partes. (Folios 58 al 60).
- En fecha 03 de noviembre de 2010, El Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declara su Incompetencia Sobrevenida y Declina La Competencia y luego en fecha 04 de noviembre del mismo año, dicta sentencia interlocutoria por dicha incompetencia para seguir conociendo de la presente causa y declina la competencia a los Juzgados del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Monagas. (Folio 88 al 99).

Este Tribunal, en fecha 11 de noviembre de 2010, procedió a admitir la acción de Amparo Constitucional de conformidad al procedimiento establecido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero de 2000, en concordancia con los artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose las notificaciones de Ley, y cumplidos los tramites de notificación se fijó la Audiencia Constitucional para el día 11 de febrero de 2011 a la 1:30 p.m., y en la oportunidad acordada se declaró DESISTIDA LA ACCIÓN, y posteriormente, luego de tramitado el recurso de apelación y declarado con lugar, se recibe nuevamente el presente asunto, en virtud de reposición al estado de fijar nuevamente la audiencia constitucional. En consecuencia, se fijó para el día 11 de abril de 2011, a las 12:00m.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA
- DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. - Que El dos (02) de febrero de 2001, comenzó a prestar servicios para la el Instituto Municipal de deporte Uracoense (IMDURA)., con el cargo de obrera, en un horario de 07:00 A.m. a 01:00 p.m. y devengaba un salario de Bs. 520,00; que en fecha 14 de junio de 2007, fecha en la cual fue despedida por el ciudadano ANDRIS DÍAZ BERMÚDEZ, en su carácter de Presidente del citado Instituto, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial Nº 5265; Gaceta N° 38656 razón por la cual inició un procedimiento administrativo.
- Que en fecha 09 de julio de 2007, inicio un procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos en contra de la Institución.
- Que declarada CON LUGAR mediante decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2007, según expediente N° 044-07-01-00630, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, dicta Acta de Providencia Administrativa, y ordenó el Reenganche y pago de Salarios caídos en contra del Instituto de deporte del Municipio Uracoa del estado Monagas., y habiendo quedado firme la misma, procedió a solicitar se procediera al cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa.
- En fecha 31 de Octubre de 2007, de la verificación ordenada del cumplimiento de reenganche y pago de salarios caídos, pero como resultado el patrono, manifestó que la decisión tomada de no reenganchar ni pagar salarios caídos, por la cual solicité al ente administrativo del trabajo la ejecución forzosa de la Providencia.
- En fecha 16 de noviembre de 2007, la funcionaria asistente de la Sala Laboral se constituyó junto con quien suscribe y un efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana, en la sede del Instituto de Deporte del Municipio Uracoa, a los fines de realizar una verificación y ejecución forzosa obteniéndose como resultado la misma negativa del patrono de reengancharme y pagarme los salarios caídos.
- En fecha 19 de noviembre de 2007, me presenté al puesto de trabajo, pero se me impidió el paso, circunstancia ésta negativa a permitírseme mi puesto de trabajo, se me negó el acceso a las instalaciones de la sede del Instituto, conforme lo hace constatar el funcionario del Trabajo en Acta del 29 de Noviembre de 2007, con la actuación de testigos presénciales.
- En fecha 14 de Julio 2008, se trasladó y constituyó un funcionario del Ministerio del Trabajo en la sede del Instituto y entrevistándose personalmente con el ciudadano ANDRIS DÍAZ, Presidente del Instituto de Deporte Uracoense, este le manifestó y expresó que no sería reenganchada.
- Conjuntamente con su escrito libelar la parte accionante promovió las pruebas que considero pertinente. Una vez verificadas las notificaciones de ley, se fijó la celebración de la Audiencia Constitucional. (Folios 04 al 43).

DE LA COMPETENCIA
En cuanto a la Competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo, este Tribunal ratifica y reproduce su criterio esgrimido en Sentencia Interlocutoria dictada por este despacho, en fecha 15 de febrero de 2011, en el cual cita la Sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, en el caso de Amparo Constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010). Así se decide.


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

En fecha once (11) de Abril de 2011, oportunidad fijada para la Audiencia Constitucional Oral y Pública, compareció la parte presuntamente agraviada ciudadana ANA MARÍA SALAZAR DE MÁRQUEZ, y su apoderado judicial Abogado Robinsón Rafael Narváez, inscrito en el IPSA N° 4.726, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante INSTITUTO DE DEPORTE DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, se declara constituido el Tribunal en sede Constitucional, dejándose constancia que la misma sería grabada a los fines del record. Se le concedió el derecho de palabra al abogado presente a los fines de que realizara sus alegatos, haciendo uso del mismo. Oídos los alegatos la Jueza se retira de la sala por un lapso de diez (10) minutos a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo y a su regreso procede al Dictamen en atención a los alegatos esgrimidos y el estudio concienzudo del caso, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MARÍA SALAZAR DE MÁRQUEZ, contra el INSTITUTO DE DEPORTE DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS, reservándose el lapso de Ley para la publicación íntegra del fallo definitivo.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

De conformidad con lo previsto en el artículo número 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales “La Acción de Amparo Constitucional procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

En tal sentido constata este Tribunal Constitucional, que el recurrente en Amparo Constitucional, asume la carga de aportar a los autos copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín, expediente N° 044-07-01-00630 en relación al procedimiento administrativo correspondiente (Folios 4 al 43); en la cual corre inserta Acta de fecha 24 de Octubre de 2007, en la cual el ente administrativo ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, (Folios 16 y 17 ), corre inserto a los folios 22 al 33 procedimiento de (Multa por Desacato), la prueba conducente en relación a hechos denunciados que conforman el derecho como presuntamente lesionado; dichos documentos son apreciados en todo su valor probatorio dado su naturaleza de documentos administrativos que se asimilan a documentos públicos, y que lleva a concluir a este Tribunal Constitucional que la prueba aportada por la parte agraviada corroboró la presunción IURIS TANTUM que obra contra la parte agraviante que nada aportó a los autos para desvirtuarla. ASI SE DECLARA.
La doctrina jurisprudencial en este sentido ha señalado que son varios supuestos que deben preceder para que una acción como la presente pueda proceder, a saber:
En primer lugar, es lógico debe existir una orden administrativa que acuerde el Reenganche y pago de los salarios caídos, como ocurre en el caso de autos, pues a los folios 16 y 17, cursa Acta de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos en los términos señalados a favor de la ciudadana ANA MARÍA SALAZAR DE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.865.647., contra el INSTITUTO DE DEPORTE DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS., presunto agraviante. De esta decisión administrativa, fue debidamente notificado el mencionado patrono, tal como se desprende al folio 07 del expediente.
En segundo lugar debe existir una actitud contumaz por parte del patrono en acatar el Acta levantada en fecha 24 de Octubre de 2007, como en efecto ocurre en el caso de marras, tal como se constata a los folios 16 y 17 del presente expediente, donde se desprende el Acta de Ejecución de fecha 31 de octubre del año 2007 para verificar el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de los salaros caídos, en la cual se deja constancia del incumplimiento del patrono. Asimismo se evidencia al folio 33 del mismo expediente, lo relativo al procedimiento de multa en contra de la mencionada Institución que culmina en Acta de fecha 14 de julio de 2008 (Folio 37), que impone formalmente sanción de multa por el incumplimiento del patrono en acatar la orden administrativa
De acuerdo a lo planteado, a criterio de quien decide, los hechos, actos u omisiones que conforman la pretensión de derechos conculcados, constituyen una flagrante violación de desacato a una orden administrativa, por lo tanto la vía extraordinaria de amparo debe prosperar, pues, no tiene el recurrente otro medio o vía idónea para lograr la satisfacción o restitución de los derechos señalados como menoscabados, siendo un estado de indefensión que pese a todas las diligencias tendientes a lograrlo, dicho cumplimiento ha sido infructuoso por parte de la propia Administración, quedando solo acudir a la vía del procedimiento de Amparo, como lo hizo el recurrente; en consecuencia este Tribunal actuando en sede Constitucional debe declarar Con Lugar el Amparo solicitado, todo ello, a fin de garantizar el Derecho al Trabajo y de Estabilidad laboral, consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y deberá la agraviante INSTITUTO DE DEPORTE DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS., dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en el expediente N° 044-07-01-00630, Acta de fecha 24 de Octubre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana ANA MARÍA SALAZAR DE MARQUEZ contra el INSTITUTO DE DEPORTE DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS.; ambas partes identificadas en autos, y en consecuencia, este Tribunal declara: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA, y queda la agraviada, ciudadana ANA MARÍA SALAZAR DE MARQUEZ, identificada suficientemente en autos, AMPARADA en sus derechos Constitucionales, Derecho al Trabajo y Deber de Trabajar, Protección al Trabajo, Estabilidad Laboral, y demás derechos legales que pudieren corresponderles en los términos contenidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual este Tribunal ordena lo siguiente: PRIMERO: Deberá la agraviante el INSTITUTO DE DEPORTE DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS., igualmente identificada en autos, DAR CUMPLIMIENTO INMEDIATO AL ACTA de fecha 24 de Octubre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas que ordenó el reenganche a la mencionada agraviada, a PARTIR LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN, PARA SU CABAL CUMPLIMIENTO, SO PENA DE INCURRIR EN DESACATO A LA AUTORIDAD, A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS y GARANTÍAS CONSTITUCINALES; todo de conformidad a lo establecido en los artículo 87,89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A los efectos de su cabal cumplimiento se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al INSTITUTO DE DEPORTE DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, en Maturín a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ERLINDA ZULAY OJEDA SANCHEZ
La Secretaria, (o)

Abg.