REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-L-2010-001166
ASUNTO: NP11-R-2011-000090


SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: WILLIAM CONTRERAS Y JOSE ZURITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.974.735 y 4.626.142 respectivamente, quienes constituyeron como apoderada judicial a la abogada en ejercicio Janeth Delgado Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.291.

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: OSORIO CONSTRUCCIONES, C. A., (OCONCA) debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 28, Tomo 6-A, en fecha 21-03-2007, representada por el abogado José Juan Gregorio Pereira Ladera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.693.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

ANTECEDENTES
Se recibe el presente asunto en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2011, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial de los co-demandantes ciudadanos William Contreras y José Zurita, contra sentencia publicada en fecha Catorce (14) de Marzo de 2011 por el referido Tribunal, sentencia que declaró Parcialmente Con Lugar la demandada, que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, tienen incoado los ciudadanos: CHARLYS LEZAMA, JOAQUIN CABEZA, WILLIAM CONTRERAS, CARLOS ACUÑA Y JOSE ZURITA contra la Sociedad Mercantil OSORIO CONSTRUCCIONES, C. A (OCONCA).

En su oportunidad legal el Tribunal a quo, procedió a oír dicha apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2011, ordenando la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores de esta Coordinación, correspondiendo oír la misma a esta Alzada, siendo en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2011, cuando efectivamente este Juzgado Superior del Trabajo, recibe la misma; y en fecha 30 de marzo de 2011 procede a admitir y fijar la correspondiente audiencia oral y publica para el día 05 de abril de 2011 a las 2:00 p.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el día y hora antes indicado se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de los co-demandantes recurrentes, declarando esta Alzada en esa misma oportunidad, con lugar el recurso de apelación propuesto por los co-demandantes, ordenándose la modificación de la decisión recurrida, por las motivaciones que a continuación se expresan.

De las alegaciones hecha por la parte demandante recurrente:

Adujo la apoderada judicial de los co-demandantes, una vez hecha la relación de la causa, que el motivo por el cual recurría en Alzada, se relacionaba al hecho, de que dos (02) de sus co-demandantes los ciudadanos William Contreras y José Zurita, no se encontraban conformes con la sentencia dictada en Primera Instancia, ello en virtud de que la Jueza a quo, a pesar de haber reconocido los salarios invocados en el libelo de demanda, no determina las incidencias del salario integral, aplicando un salario integral inferior al ya admitido conforme al libelo de demandada, en consecuencia aplica otros montos; asimismo en cuanto a las vacaciones tomó como salario el básico y no el salario normal que es el salario que le correspondía por dicho concepto, en cuanto al ciudadano William Contreras, manifestó que en las vacaciones vencidas, se computó un número menor de días de los contemplados en la convención colectiva de la construcción, con base a un salario no señalado en el libelo de la demandada, es por ello que solicita a esta Alzada declarare, con lugar los montos peticionados ante esta Alzada y se revoque la sentencia recurrida en los puntos indicados.

Vistos los argumentos esgrimidos por la apoderada judicial de los actores recurrentes, sobre su inconformidad con lo señalado en la sentencia, en relación a los puntos apelados, sentencia esta que declaró parcialmente con lugar la demanda, a los fines de dilucidar lo preceptuado, pasa esta sentenciadora a examinar la sentencia apelada y dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, la cual indica respecto a lo alegado lo siguiente:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

(…) OMISSIS (…)

Los actores demandan el pago de las diferencias que por prestaciones sociales les corresponden. El Tribunal previa revisión de las documentales aportados por ellos mismos, observa que evidentemente existen diferencias a pagar a los actores, dado el método de cálculo empleado por la empresa para el cálculo de las prestaciones sociales, ya que hizo una distinción errónea en cuanto a la vigencia y aplicación de las convenciones colectivas 2007-2009 y 2010-2012 en el entendido que los actores iniciaron su prestación de servicios durante la vigencia de la primera y culminaron la relación laboral ya en vigencia de la segunda convención; por lo tanto las vacaciones habiéndose generado su derecho en esta última, es en base a sus cláusulas que debe calcularse; en cuanto a la prestación de antigüedad ésta última convención establece el método de cálculo, que no fue el empleado por la empresa; así mismo se observa de las liquidaciones acompañadas que no se pagó la indemnización por despido injustificado completa, sólo se reconoce el preaviso, y dada la admisión de hechos y confesión recaída se tiene que la relación laboral culminó por despido injustificado, por lo que es procedente el pago de ésta; en lo que respecta a los días trabajados y no cancelados, se tiene como cierto que se adeudan los mismos, dada la inexistencia en autos de constancia de pago alguno, y la confesión recaída; por último demandan cada uno de los actores el pago de la indemnización por mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, concepto ésta que se considera improcedente, dada la constancia en autos del pago de liquidación de prestaciones sociales de los actores, según planillas de liquidación promovidas por la misma parte actora. Así se señala.

(OMISSIS)
3.- Williams Contreras:
Fecha de inicio: 01 de abril de 2009.
Fecha de culminación: 11 de junio de 2010
Salario básico: Bs. 62.04
Salario promedio: Bs. 81.57
Salario integral: Bs. 113,07
.- Antigüedad: De conformidad con la Cláusula 46 parágrafo primero de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por concepto de antigüedad el pago de 72 días de salario integral, por lo que le corresponde el pago de la cantidad de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 04/100 (Bs. 8.141.04).
.- Vacaciones vencidas y fraccionadas: De conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, le corresponde el pago de 63 días de su último salario básico, lo que resulta la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 3.908,52); y de conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde el pago de 6.25 días de salario básico, lo que resulta la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 3.116,25).
.- Utilidades fraccionadas: Le corresponde por el año 2009, el pago de 67.5 días multiplicados por el salario promedio para el 2009 de Bs. 68,06 lo que totaliza la cantidad de Bs. 4.594,05; para el año 2010 le corresponde el pago de 39.58 días multiplicados por el salario promedio de Bs. 81.57, lo que totaliza la cantidad de Bs. 3.228,54; todo lo cual alcanza a la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 7.822,59).
.- Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo pautado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 75 días de salario promedio (30+45), lo que totaliza la cantidad de SEIS MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 6.117,75).
.- Por concepto de días trabajados y no cancelados, Le corresponde el pago de la cantidad de QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 521,37).
Los conceptos indicados suman la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 25.719,00), a lo que debe descontársele las cantidad de DIECIOCHO MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 36/100 (Bs. 18.042,36) recibida por el actor como adelanto de prestaciones sociales (folios 101 y 102). En consecuencia, le corresponde el pago de SIETE MIL SEISCIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 7.694,64) por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos. Así se señala.

(OMISSIS)

5.- José Zurita:
Fecha de inicio: 30 de noviembre de 2009.
Fecha de culminación: 11 de junio de 2010
Salario básico: Bs. 83,31
Salario promedio: Bs. 109,54
Salario integral: Bs. 151,83
.- Antigüedad: De conformidad con la Cláusula 46 parágrafo primero de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por concepto de antigüedad el pago de 54 días de salario integral, por lo que le corresponde el pago de la cantidad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 8.198,82).
.- Vacaciones fraccionadas: De conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde el pago de 37.5 días de salario básico, lo que resulta la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 3.124,13).
.- Utilidades fraccionadas: Le corresponde por el año 2009, el pago de 7.5 días multiplicados por el salario promedio para el 2009 de Bs. 119.95 lo que totaliza la cantidad de Bs.899,63; por el año 2010 el pago de 39.58 días multiplicados por el salario promedio de Bs. 114,53 lo que totaliza la cantidad de Bs. 4.533,09; todo lo cual alcanza a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 5.432,72).
.- Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo pautado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 60 días de salario (30+30), lo que totaliza la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 6.871,80).
.- Por concepto de días trabajados y no cancelados, Le corresponde el pago de la cantidad de SQUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 583,24).
Los conceptos indicados suman la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 71/100 (Bs. 24.210,71), a lo que debe descontársele las cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 31/100 (Bs. 15.215,31) recibida por el actor como adelanto de prestaciones sociales (folios 107). En consecuencia, le corresponde el pago de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 8.995,54) por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos. Así se señala.

Para decidir esta Alzada observa:

De lo anteriormente transcrito, se constata cuales fueron los fundamentos del Tribunal a quo, para acordar las diferencias que por prestaciones sociales; en razón de la confesión de carácter absoluta recaída en el presente asunto, quedando admitidos los elementos fácticos que sustentaron la demanda, por lo cual sentenció conforme a estos hechos constitutivos de dicha acción; y es por ello, que reconoce y queda como hecho cierto la relación de trabajo, el cargo desempeñado, las fechas de ingresos y egresos de los ex trabajadores, el despido injustificado alegado, los salarios básicos y normales, el régimen jurídico aplicable.

Conforme a los puntos apelados y de la revisión de la sentencia dictada antes transcrita, así como de las documentales aportadas al proceso, la Jueza a quo, concluye respecto a los ciudadanos William Contreras y José Zurita; le corresponden en derecho los salarios invocados por los actores en su libelo de demanda y que conforme a ello realizó los cálculos matemáticos sobre los conceptos que despliega en su sentencia.

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta Alzada debe hacer referencia a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica que todos los Jueces del Trabajo deberán valorar las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica, apreciación razonada o libre apreciación razonada; lo que significa que el Juez debe apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia, que según su criterio personal, sean aplicables al caso concreto, dicha valoración debe ser razonada, argumentada, comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y en las máximas de experiencias; experiencias estas que deben tenerse como estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.

Ahora bien, con relación al punto de apelación referente a que el Tribunal a quo, al momento de proferir su sentencia no señaló la forma de cálculo de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, para arribar al salario integral, ya que al momento de efectuar las operaciones aritméticas necesarias obtuvo un salario integral inferior al señalado por los actores recurrentes, este Tribunal Superior observa de la revisión detallada de la sentencia (vto. al folio 131, y el folio 132) que, el Tribunal de Primera Instancia, al momento de establecer los salario normal diario y salario integral diario de los demandantes recurrentes, señala dichos salarios sin indicar las operaciones aritméticas realizadas para arribar a dichos montos; este Tribunal Superior al efectuar las operaciones correspondientes observó, que los montos de los referidos salarios y alícuotas, ciertamente como lo señala la apoderada judicial de los co-demandantes recurrentes, resultan inferiores a las invocadas o establecidas por ellos en su libelo de demanda, aunado a la consecuencia jurídica suscitada en el presente asunto, lo cual incidió en los cálculos matemáticos que efectuó la Jueza de Primera Instancia en los conceptos demandados y recurridos ante esta Alzada, es por ello, que se hace preciso reformar la sentencia apelada en este particular y así se establece.

A los fines de determinar el salario denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 del la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con la cláusula primera del contrato colectivo de la industria de la construcción y conexos año 2010 – 2012; régimen jurídico este el cual es aplicable al presente asunto, a los fines de determinar dicho salario pasa esta Alzada a realizar los siguientes cálculos matemáticos.

Le corresponde como salarios al ciudadano William Contreras, los siguientes: por salario básico diario la cantidad de Bs. 62,05; por salario normal Bs. 96,81 y por salario integral Bs. 142,51; por un tiempo de servicio de un (01) año dos (02) meses y diez (10) días de trabajo efectivo laborado; ahora bien, a los fines de determinar el salario integral, el mismo se encuentra conformado por el salario normal al cual debemos sumarle las alícuotas correspondientes a la incidencia de utilidad y la incidencia de la alícuota del bono vacacional, de cuya suma se obtendría el respectivo salario integral; siendo el calculo aritmético el siguiente:
Alícuota de utilidad: 96,81 x 95 días = 9.196,95 / 12 meses = 766,41 / 30 días = 25,54.
Alícuota del bono vacacional: 96,81 x 75 días = 7.260,75 / 12 meses = 605,06 /30 días = 20,16.
Salario Integral: (SN) 96,81 + (A Util.) 25,54 + (ABV) 20,16 = Bs. 142,51

- Antigüedad: de acuerdo con lo demandado, así como la confesión recaída en el presente asunto, corresponde al ciudadano William Contreras, 72 días conforme a la convención colectiva de la industria de la construcción, cláusula 46 letra D. la cual indica “Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.” Es por ello que le corresponde conforme al salario integral ya preestablecido la siguiente cantidad: 72 días x 142,51= Bs. 10.260,72.

- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: corresponden por dicho concepto, 45 días conforme a salario integral de Bs. 142,51, resultando la cantidad Bs. 6.412,95.
- Indemnización de Antigüedad: corresponden por dicho concepto, 30 días conforme a salario integral de Bs. 142,51; resultando la cantidad Bs. 4.275,30.

- Bono Vacacional Vencido: le corresponden por dicho concepto 75 días conforme a la cláusula 43 del contrato colectivo de la industria y de la construcción, el cual será calculado a salario básico, siendo entonces los cálculos matemáticos el siguiente: 75 x 62,05 = Bs. 4.653,75.

- Bono Vacacional Fraccionado: conforme al literal B. corresponden 12,5 días de salario normal, como se razonó en el libelo de demanda, por lo que será 2 x 75=150 / 12 = 12,5 días x 62,05 = Bs. 1.210,12.

- Utilidades Vencidas: de acuerdo a la cláusula 44 de la convención colectiva de la industria y de la construcción, corresponden al referido ciudadano 95 días bajo salario normal, siendo entonces la siguiente operación aritmética: 95 x 96,81 = Bs. 9.196,95.

- Utilidad Fraccionada: le corresponde conforme a la cláusula 44 de dicha convención colectiva, 15.83 días conforme al salario normal, ello deviene de lo expresado en la referida cláusula: “(…) aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010 (…). Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año (…)” (resaltado de quien decide); conforme a lo preceptuado se realizaría la siguiente operación matemática: para poder obtener la fracción sería: 95 días / 12 meses = 7.9166, 66 x 2 meses efectivos laborados = 15.83 x 96.81 = Bs. 1.532,50
8. Fideicomiso, la cantidad de Bs. 1.895,38.

- Días trabajados y no cancelados: Le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 521,37, conforme a lo razonado por la Jueza de Primera Instancia en su sentencia, así se establece.

En cuanto al beneficio de la Mora invocada en el escrito libelar, esta Alzada comparte los criterios formulados por la Primera Instancia, ya que efectivamente consta en autos que la liquidación que la empresa demandada realizó al ex trabajador, folio 102 del presente asunto, así se determinan.

De lo anterior, por los conceptos y cantidades acordados, tenemos la sumatoria de treinta y nueve mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 39.959,04) ahora bien, se evidencia igualmente que el recurrente recibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 18.042,36 lo cual consta a los folios 101 y 102, en consecuencia, le corresponde el siguiente monto por diferencias de prestaciones sociales veintiún mil novecientos dieciséis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 21.916,68). Así se establece.

Con respecto al ciudadano José Zurita, se establecen las siguientes consideraciones, en virtud de la confesión recaída en la presente causa y por las motivaciones ya expresadas en esta sentencia; es por ello que los salarios correspondientes son los invocados por el actor en su libelo de demandada y el tiempo prestado de servicio el cual fue de seis (06) meses y once (11) días, siendo estos salario básico diario la cantidad de Bs. 83,31; por salario normal Bs. 114,53, con respecto al salario integral la operación aritmética para obtención de dicho salario será: Alícuota de utilidad: 114,53 x 95 días = 10.880,35 / 12 meses = 906.695,83 / 30 días = 30,22. Alícuota del bono vacacional: 114,53 x 75 días = 8.589,75 / 12 meses = 715,81 /30 días = 23,86. Salario Integral: El salario normal de Bs.114,53 + 30,22 (A Util.) + (ABV) 23,86 = Bs. 168,61.

-. Antigüedad: corresponden 54 días conforme a la convención colectiva de la industria de la construcción, cláusula 46 letra A. la cual indica “Cincuenta y cuatro (54) días de salario si la antigüedad del trabajador es como mínimo de seis meses (…)”; es por ello que le corresponde conforme al salario integral ya preestablecido la siguiente cantidad: 54 días x 168,61= Bs. 9.104,94.

- Indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo pautado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 60 días de salario (30+30), con base al salario integral de Bs. 168,61, lo que totaliza la cantidad de Bs. 10.116,60.

- Bono Vacacional Fraccionado: conforme al literal B. cláusula 43 de la referida convención, corresponden al recurrente 37,5 días de salario básico por 83,31 = Bs. 3.124,12.

- Utilidad Fraccionada: le corresponde conforme a la cláusula 44 de dicha convención colectiva, 47.5 días conforme al salario normal, ello deviene de lo expresado en la referida cláusula: “(…) aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010 (…). Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año (…)” (resaltado de quien decide); conforme a lo preceptuado se realizaría la siguiente operación matemática: para poder obtener la fracción sería: 95 días / 12 meses = 7.9166, 66 x 6 meses efectivos laborados = 47,49 x 114,53 = Bs. 5.440,17

- Fideicomiso: Bs. 1.441,60

- Días trabajados y no cancelados: Le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 583,17, conforme a lo razonada por la Jueza de Primera Instancia, ya que se observa que la parte actora en su libelo realizara un cálculo matemático erróneo, así se establece.

En cuanto al beneficio de la Mora invocada en el escrito libelar, esta Alzada comparte los criterios formulados por la Primera Instancia, ya que efectivamente consta en autos la liquidación que la empresa demandada realizó al ex trabajador, folio 107 del presente asunto, así se determinan.

De lo preceptuado se evidencia una sumatoria de Veintinueve Mil ochocientos diez bolívares con sesenta Céntimos (Bs. 29.810,60). Ahora bien, por cuanto se constata el codemandante José Zurita, recibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de 15.215,31, lo cual consta al folio 107, en consecuencia, le corresponde el siguiente monto por diferencias de prestaciones sociales Catorce mil quinientos noventa y cinco bolívares con ventinueve céntimos (Bs. 14.595,29). Así se establece.

Establecido lo anterior, esta Alzada considera que el recurso de apelación propuesto por los actores recurrentes debe declararse con lugar, y en consecuencia se modifica la sentencia recurrida en los puntos antes indicados, así mismo respecto al resto de los co-demandantes ciudadanos CHARLYS LEZAMA, JOAQUIN CABEZA y CARLOS ACUÑA, se confirman en todas y cada una de sus partes lo expresa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de Monagas, contra la Sociedad Mercantil OSORIO CONSTRUCCIONES, C. A (OCONCA); en consecuencia dicha empresa demandada debe cancelar a los ex trabajadores los siguientes conceptos:

Se ordena el pago al ciudadano CHARLYS LEZAMA la cantidad de dieciocho mil setecientos treinta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 18.731,55); al ciudadano JOAQUIN CABEZA la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos catorce bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 18.414,88), por concepto de diferencias de prestaciones sociales; al ciudadano WILLIAM CONTRERAS la cantidad de veintiún mil novecientos dieciséis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 21.916,68) por concepto de diferencias de prestaciones sociales; al ciudadano CARLOS ACUÑA la cantidad de trece mil novecientos siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 13.907,45), por concepto de diferencias de prestaciones sociales; y al ciudadano JOSE ZURITA la cantidad de Catorce mil quinientos noventa y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 14.595,29), por concepto de diferencias de prestaciones sociales. No hay condenatoria en costas. Con respecto a la indexación e intereses de mora se procederá conforme a lo expuesto por la Jueza a quo, en su sentencia.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Recurso de apelación intentado por la apoderada judicial de los ciudadanos WILLIAM CONTRERAS y JOSE ZURITA.
SEGUNDO: Se Modifica parcialmente la decisión recurrida publicada en fecha catorce (14) de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
TERCERO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoaran los ciudadanos CHARLYS LEZAMA, JOAQUIN CABEZA, WILLIAM CONTRERAS, CARLOS ACUÑA Y JOSE ZURITA contra la Sociedad Mercantil OSORIO CONSTRUCCIONES, C. A (OCONCA); y de la cual recurrieron los ciudadanos WILLIAM CONTRERAS y JOSE ZURITA, en consecuencia la empresa demandada debe cancelar a los ex trabajadores las cantidades anteriormente indicadas en la parte motiva de esta sentencia.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abg. Petra Sulay Granados

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.-






ASUNTO: NP11-R-2011-000090
ASUNTO: NP11-L-2010-001166