REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
200° y 152°


ASUNTO: NP11-R-2011-000080



SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): ROXANA ALEXANDRA TINEO NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.915.740, quien constituyó como apoderados, a los abogados Yuri Policarpo Correa, Marco Antonio Campos González y Carlos Hernández Acevedo, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 114.293, 64.659 y 81.916.

PARTE RECURRIDA (DEMANDADO): EDUARDO URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.216.580 y de este domicilio.

MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por recurso de apelación ejercido por la parte actora. Dicho recurso se interpone contra la sentencia definitiva publicada el tres (03) de marzo de 2011, mediante la cual se declaró prescrita la acción interpuesta y en consecuencia sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara la ciudadana Roxana Alexandra Tineo Natera, en contra del ciudadano Eduardo Urbano.

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante interpuso el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2011 oyó dicho recurso en ambos efectos, ordenando la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución al Tribunal Primero Superior.

Recibida las actas procesales en fecha 17 de marzo de 2011, se fijó la respectiva audiencia oral y pública, para el día treinta y uno (31) de marzo de 2011, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto ambas partes y por cuanto manifestaron su intención de resolver por la vía conciliatoria, este Tribunal acordó diferir el fallo para el 07 de abril de 2011. En esta oportunidad se dictó el fallo, declarando sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia se confirma la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte demandante recurrente, argumentó que la apelación se circunscribe, con motivo de la declaratoria de la prescripción de la acción por cuanto el a quo aplicó de manera errónea el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 110 (sic) del Reglamento de dicha Ley. Señaló que el 09 de junio de 2008, terminó la relación de trabajo, teniendo su representada fuero maternal, que se llevó a cabo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, dictándose Providencia en fecha 06 de noviembre de 2008, de la cual fue notificada la parte demandada, el 08 de diciembre de 2008, fecha que tomó el Tribunal a quo, para hacer el cómputo para la prescripción, lo cual fue erróneo dado que el 17 de marzo de 2009, se llevó a cabo la notificación de la empresa, el patrono admite que le va a dar curso a la Providencia y luego no la acata, luego en mayo del mismo año, hay otro traslado del funcionario, a efecto de ejecutar la providencia administrativa, poniéndose la demandada contumaz, negándose a dar cumplimiento al acto administrativo, que es en mayo de 2009, cuando nace el año para demandar, toda vez que decide la actora no insistir. A raíz de eso se demanda el 23 de septiembre de 2009, que de mayo a septiembre de 2009 no transcurrieron 5 meses, que hay dos supuestos para que una providencia administrativa quede firme: el transcurso de seis meses para que la providencia sea recurrida y otra es que la parte actora, inste a la parte jurisdiccional y de por terminado la relación de trabajo. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de que se pronuncie el a quo sobre los derechos demandados.

Para decidir esta Alzada observa:

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte demandante recurrente, este Tribunal pasa a revisar lo expresado en el fallo recurrido, transcribiéndose parte del mismo a continuación:
(… Omissis…)
En el caso bajo estudio, conteste este Tribunal con los argumentos de la parte demandada, respecto a que el actor alegó en su libelo de demanda: “… inicio la relación laboral (02 de mayo de 2006) hasta su culminación (09 de junio de 2008),…”; debiendo este Tribunal dejar establecido que la fecha de finalización de la relación de trabajo es el 09 de junio de 2008, y es en fecha 23 de septiembre de 2009 que presenta su demanda, tal como se desprende del sello de la Unidad de Recepción (Folio 11) dando por recibida. En fecha 24 de septiembre de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma circunscripción judicial dicta Despacho Saneador y a tal efecto, es presentada su debida corrección. Dicha demanda fue admitida en fecha 16 de octubre 2009, y se ordenaron las notificaciones de Ley. Ahora bien, en lo que respecta la notificación de la parte demandada ciudadano EDAURDO URBANO, se observa, que en fecha 23 de noviembre de 2009, comparece el Alguacil BELTRAN FAJARDO y participó de la imposibilidad de realizar dicha notificación; en razón de ello, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, dictó auto en fecha 24 de noviembre de 2009, instando a la parte actora a que indicará la dirección exacta de la parte demandada, a los fines de la practicar la misma. En fecha 19 de enero de 2010, comparece la representación de la parte demandante e informa lo indicado de acuerdo al requerimiento del Tribunal. El Tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo ya mencionado, en fecha 21 de enero de 2010, ordenó la nueva notificación, cuya notificación a la parte demandada se materializa en fecha 12 de marzo de 2010, tal como quedó evidenciado de la consignación del Cartel por parte de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) que riela al folio 45.

Del análisis de las actas procesales, se observa, que en efecto, la parte actora tenía conforme a las normas sustantivas arriba mencionadas, un (1) año a partir de la culminación de la relación de trabajo, esto es 09 de junio de 2008, para intentar la acción es decir tenía hasta el 09 de junio de 2009, y lo hizo en fecha 23 de septiembre de 2009. Pero, es el caso, que la representación de la parte actora consigna durante la audiencia de juicio, legajo de 45 folios de copias certificadas de expediente administrativo expedida de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 17 de julio de 2009, en la cual se desprende la Providencia Administrativa N° 00358-08 de fecha 06 de noviembre de 2008, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado en fecha 25 de junio de 2008, por la misma reclamante por ante el mencionado ente administrativo, con el cual obviamente, tenemos que hubo un acto interruptivo de la prescripción de la acción. En este sentido, tomando en cuenta que la parte demandada, fue notificada de dicha Providencia, en fecha 08 de diciembre de 2008, es entonces, a partir de esta última fecha, que debe computarse un nuevo lapso de un (1) año para que se puede hablar de prescripción conforme a la Ley, y tenía la actora hasta el 08 de diciembre de 2009, para intentar su demanda, tal como en efecto ocurrió, ya que fue presentada en fecha 23 de septiembre de 2009. Ahora bien, encontrándose dentro del lapso, se hizo acreedor del lapso previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que siempre que se haya efectuado la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. Sin embargo, es en fecha 12 de marzo de 2010, que se materializa dicha notificación, tal como quedó evidenciado de la certificación de secretaría de fecha 16 de marzo 2010, que riela en autos al folio 45 del presente expediente; es decir después de un (01) año de la terminación de la relación de trabajo y de después de un año de haberse notificado a la parte demandada, en virtud de que hubo un acto interruptivo, a tenor del artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que la prescripción se verifica, una vez cumplido un año de haber culminado la relación de trabajo, y/o de la constatación de algún acto interruptivo de la misma, por lo que a criterio de quien decide, se concluye que la demanda se encuentra prescrita. Así decide.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para ésta Juzgadora entrar a conocer el fondo de la demanda. Y así se decide.

Del párrafo parcialmente transcrito, se desprende, que el Tribunal a quo, cuando pasó a determinar la demanda incoada por concepto de prestaciones sociales, tomó en consideración, el punto previo, como lo es la institución jurídica de la prescripción, el cual se encuentra debidamente definido en el Código Civil Venezolano vigente, específicamente en su articulo 1.952, considerando el Tribunal recurrido, dicha institución civil, la cual se encuentra de igual forma regulada en materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales, contenida en el Capitulo VI del Titulo I, de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en sus artículos 61 y 64 ejusdem.

Ahora bien, en el caso de autos, se constata que en fecha dos (02) de agosto de 2010, en la oportunidad del inicio de la audiencia de juicio, el apoderado de la parte actora, abogado Yuri Correa, consigna constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles copias certificadas de expediente, las cuales el Tribunal a quo ordenó agregarlas a los autos y las cuales cursan del folio 109 al folio 153, contentivas del reclamo que hizo ante la Sub-inspectoría de Punta de Mata del estado Monagas. Al respecto, esta Alzada considera, que a la parte actora a lo largo del proceso, se le brindó la debida seguridad jurídica y se le garantizó la tutela judicial efectiva, en el particular de promover las pruebas que pudieran favorecerla. En este sentido, en el auto de admisión que cursa al folio 32, se observa que expresamente se le hace saber a las partes “que al consignar sus escritos de pruebas con anexos deberán presentarlo en forma ordenada e identificadas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar”. Dicha oportunidad, es la establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece el Artículo 73 del mencionado texto legal.
Artículo 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

De manera que esa oportunidad es preclusiva, no pudiendo promoverse con posterioridad prueba alguna, salvo que se trate de una prueba sobrevenida, tal como lo establece y esto sería una de las excepciones.

En el presente caso se observa que el reclamo presentado ante el órgano administrativo, es anterior a la interposición de la demanda, incluso es el mismo abogado Yuri Policarpo Correa Martínez, quien solicita y se le acuerdan las copias certificadas suscritas por el inspector del Trabajo en estado Monagas en ese entonces, sin embargo dicha documental no fue consignada en su oportunidad, de manera que mal puede esta sentenciadora dar valor probatoria alguna, debiéndolas desechar por extemporánea. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Tribunal comparte la motivación y lo decidido en la sentencia recurrida. En efecto, tomando en consideración que la fecha de culminación de la relación laboral, se produjo en fecha 09 de junio de 2008 y la providencia administrativa se dictó en fecha 6 de noviembre del 2008 (folio 61 al 67 inclusive), se observa que la demanda fue propuesta en fecha 23 de septiembre de 2009; materializándose la notificación en fecha 16 de marzo de 2010, y tal como lo estableció el a quo, no consta de autos que la demandante haya interrumpido en modo alguno el lapso de prescripción, tal como lo tiene previsto el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por los fundamentos anteriores, esta Alzada considera que el presente recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente no debe prosperar. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente.
SEGUNDO: Se Confirma la sentencia publicada el tres (03) de marzo de 2011, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Prescrita la acción interpuesta que intentara la ciudadana Roxana Alejandra Tineo Natera, en contra de la empresa Eduardo Urbano. Particípese de la presente decisión al tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abog. Petra Sulay Granados
La Secretaria

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Stria


ASUNTO: NP11-R-2011-000080