REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000410
ASUNTO : NP01-D-2010-000410

Visto que la Abogada YANETH RODRIGUEZ, Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas, introdujo por ante este Tribunal escrito mediante el cual solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal, como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el articulo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Y pasa a decidir, de conformidad con los requisitos que establece el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 14/09/2010, según acta inserta al folio uno (01) y dos (02) de las actuaciones, suscrita por el detective Perales Rogelio, Adscrito al departamento de investigaciones de la Sub- Delegación “B” Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas dejó constancia que: en fecha 14-09-2010 y siendo la una hora con quince minutos de la tarde se encontraba en el sector 05 de Julio de la población del tejero acompañado de los funcionarios Inspector Carrillo Vicente y Agentes Carlos Rondon y Orlando Ruiz, una vez en la vía pública de la calle principal del precitado sector, avistamos a tres sujetos quienes al observar la presencia de la comisión que se encontraba plenamente identificada como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, tomaron una actitud nerviosa procediendo estos a soltar de sus manos unos pequeños envoltorios, por lo que este acto llamo curiosamente la atención de la comisión y de manera inmediata nos acercamos a estos sujetos, se abordaron y se le practico la respectiva inspectiva inspección de las personas a los referidos ciudadanos no se les colectó evidencia de interés criminalistico en su poder y al inspeccionar el alrededor de estos a escasos centímetros donde se encontraban se colectó del suelo la cantidad de cuatro (04) envoltorios elaborados en papel de aluminio, en cuyo interior se apreciaba una sustancia sólida de color blanca, la cual expedía un olor fuerte, de la presunta droga denominada comúnmente como Crack, los ciudadanos fueron identificados como IDENTIDAD OMITIDA
Al folio ocho (08), se encuentra inserta INSPECCION TECNICA N° 458, realizada en la Calle principal (via publica) Sector 05 De Julio, El Tejero Estado Monagas, en la cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un área de la vía pública.-

Al folio Nueve (09) y su vuelto riela registro de cadena de custodia con Nº de registro CICPC-208.-

Al folio quince (15) y su vuelto, se encuentra inserta Experticia Química N° 9700-214-3954, realizada por funcionarios del laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tipo A Maturín estado Monagas, en la cual dejan constancia que: en la muestra el CONTENIDO: Sustancia granulada de color blanco; PESO NETO: 300 miligramos, cuyo COMPONENTES: Cocaina Base tipo crack.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Como puede observarse, los elementos de la investigación en el presente caso que hasta ahora han podido recabarse al ser estudiados y concatenados no resultan suficientes para responsabilizar al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, como así lo señala en su solicitud de Sobreseimiento el propio Representante del Ministerio Público, titular de la acción penal.

Ahora bien, en las actas de investigación penal que cursan en las actuaciones solamente señala las diligencias practicadas, no arrojando las mismas suficientes elementos de convicción en contra del adolescente imputado por cuanto la droga decomisada a pesar de haberse encontrado en el sitio donde se encontraban los sujetos lo dos adultos y el adolescente Eugenio Palencia, la misma no se halló en su poder y en las actas policiales no se especifica que el adolescente ocultare alguna sustancia ilegal ya que de las actas se desprende que al realizarle la revisión corporal no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, aunado a que solo existe la versión policial lo cual es insuficiente y es por lo que la misma representación fiscal como titular de la acción penal que manifiesta que con los elementos recabados no puede solicitar el enjuiciamiento del imputado relacionado con el POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pues existe criterio reiterado de la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia tal como le señala la sentencia N° 345 de fecha 05 de abril de 2004 con ponencia del Magistrado Rafael Perez Perdomo, al estimar insuficiente la sola versión policial para inculpar al procesado pues ello solo constituye un indicio y no una certeza; por lo que considera quien aquí decide que no existiendo ningún otro elemento que permita conformar la multiplicidad de elementos de convicción que establezcan tanto la imputación objetiva como la materialidad del hecho punible, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Diarícese, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ



ABG. MARÍA ALEJANDRA VASQUEZ
LA SECRETARIA


ABG. ANGELICA BARILLAS