REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
200° y 152°
Expediente Nro: NP11-L-2010-001641

Demandante: EDGAR REINALDO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.117.259, de este domicilio.
Apoderado judicial IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.746, de este domicilio.
Demandada: BINGO LA CASCADA, C.A.
Apoderado Judicial: YBELISE BELLORIN MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.704.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


La presente causa se inicia en fecha 12 de Noviembre de 2010, con la interposición de demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada por el ciudadano EDGAR REINALDO CHIRINOS, contra la empresa BINGO LA CASCADA, C.A. La misma fue recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y darle todos los trámites de ley a los fines de la notificación para la celebración de la audiencia preliminar, una vez materializada ésta, se prolonga en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 09 de marzo de 2011, en virtud de la incomparecencia de parte demandada, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución.
Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA: Alega el actor en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios para la empresa Bingo La Cascada, C.A., en fecha 22 de febrero del año 2010, desempeñándose en el cargo como Operador de CCTV, (operador de cámaras de televisión y video) sus funciones era controlar a través de las cámaras de televisión y video, el movimiento de personas dentro de la empresa., que laboraba de lunes a domingo, en el horario nocturno comprendido de 4:00 p.m. hasta las 4:00 a.m., que le correspondía descanso el día domingo, el cual nunca lo disfruto; que la empresa le cancelaba de manera incompleta, que devengaba un salario básico diario de Bs. 41,67 más bono nocturno; que el día 6 de noviembre de 2010, fue despedido injustificadamente,
LA PARTE ACCIONADA NO CONSIGNO ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEMANDA.

En fecha 10 de marzo de 2010, este Juzgado de Juicio, da por recibido el asunto, admitiendo las pruebas y fijando la Audiencia de Juicio en la oportunidad procesal establecida.
AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 06 de abril de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juicio, se dejo constancia en este acto que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de representante o de apoderado judicial alguno, por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia, con la interpretación que de dicha norma hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en consecuencia, la Jueza una vez revisadas las actas que conforman el expediente, declara Parcialmente Con Lugar la demanda.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

MOTIVO DE LA DECISIÓN

En la presente causa la demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demanda e incompareció a la celebración de la Audiencia de Juicio confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos; en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se interpretó el alcance del dispositivo contenido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicándose en dicha sentencia lo siguiente:

“… Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria…”

Por lo tanto acatando el criterio vinculante transcrito, pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, tomando en consideración las pruebas cursantes a los autos.

En el presente caso, ha quedado establecida que entre el actor y la demandada se desarrollo una relación laboral desde el día 22 de febrero de 2010 hasta 06 de noviembre de 2010; que la misma culminó por despido injustificado; que laboraba de lunes a domingo en un horario comprendido entre las 4:00 p.m. y las 4:00 a.m.; que desempeñó el cargo de Operador CCTV (operador de cámaras de televisión y video). Así se señala

El primer punto a dilucidar en la presente causa, es el salario devengado por el actor, ya que señala que en realidad devengaba la cantidad de Bs. 100 diarios, y no lo que aparecía reflejado en los recibos de pago por él presentados; ante tal afirmación puede observarse que este es un hecho de los denominados en exceso de lo legal, y como tal debe ser demostrado por la parte accionante, independientemente de que haya habido una confesión, dado que le corresponde a él demostrar que el salario percibido era muy superior al contenido en los recibos de pago consignados por ambas partes al inicio de la Audiencia Preliminar, y que rielan a los folios 42 al 50 y 58 al 65 del presente expediente; esto visto que ni siquiera indica que el salario por él señalado lo había convenido al momento de iniciar su relación laboral, lo cual dadas las circunstancias del caso traería como consecuencia tener por cierto tal hecho. En consecuencia tanto considera esta Juzgadora que el salario básico devengado por el actor era de 41.67 Bs. diarios, el cual puede observarse que es el equivalente al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, y al haber quedado establecido que el actor prestó servicios en horario nocturno, es menester adicionar al mismo el equivalente al bono nocturno, cantidad ésta que formará parte del salario normal base de cálculo. Así se decide.
Determinado lo anterior, se observa que el actor demanda el pago de diferencias en los conceptos de: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas; considerando el Tribunal procedentes dichas diferencias por cuanto efectivamente se evidencia de la liquidación presentada, que el salario base de cálculo empleado, no fue el correcto de conformidad con lo señalado supra. Así se señala.

En lo que respecta al pago erróneo de los domingos laborados, señala el actor que estos le eran pagados sólo calculados por medio día, cuando lo correcto era que se le pagara el día completo y al salario por el alegado en su libelo; el Tribunal una vez revisados los recibos de pago cursantes en autos, pudo observar que los domingos fueron pagados a razón de un día completo, no obstante la diferencia en los montos pagados deviene de la no inclusión del bono nocturno en el salario; en consecuencia, se ordena el pago de las diferencias correspondientes. Asi se decide.

Por otra parte se demanda el pago de los días de descanso compensatorio laborados, en este sentido dada la admisión de hechos y confesión recaída, y visto que ha quedado establecido que el actor laboro de manera ininterrumpida de lunes a domingo, sin que se le otorgase el correspondiente día de descanso compensatorio; por lo tanto visto que ha quedado reconocido el cargo desempeñado por el actor dentro de la demandada, es decir, operados de cámaras de seguridad, y en el entendido que la empresa demandada se dedicada a los juegos de envite y azar, -un bingo- que funciona dentro de un centro comercial, es un hecho público y notorio que los centros comerciales laboran los 365 días del año, por lo tanto considera esta juzgadora procedente el pago de los días de descanso compensatorios demandados. Así se señala.

En vista de lo todo anterior, se procede a realizar los cálculos de los montos que le corresponde por los conceptos condenados, tomando como salario base de cálculo acordado en la presente sentencia. Así se decide.

Fecha de Ingreso: 22/02/2010
Fecha de Egreso: 06/11/2010
Tiempo efectivo de trabajo: 08 meses y 14 días.
Salario básico diario: Bs. F. 41,67
Salario normal: 63,45 Bs.F (salario básico+bono nocturno+domingo trabajado)
Salario Integral: Bs. F. 67,59 (salario normal+alícuota del bono vacacional+alícuota de utilidades)
Terminación de la relación: despido injustificado.

Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su parágrafo primero, le corresponde el pago de 45 días calculados a su salario integral de Bs. 67,59, lo que suma la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 55/100 (Bs. F. 3.041,55).
Indemnización por despido injustificado: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 60 días (30+30), de su salario integral de Bs.F 67,59, lo que suma la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 40/100 (Bs.F. 4.055,40).
Vacaciones y bono vacacional Fraccionados: De conformidad con lo pautado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 145 eiusdem, le corresponde el pago de 14,64 días multiplicado por Bs.F 63,45, lo que suma la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 91/100 (Bs. F.928,91).
Utilidades Fraccionadas: De conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 20 días de salario normal, lo que totaliza la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. F. 1.269,00)
Domingos Trabajados: Le corresponde el pago de 42 días según lo señalado en el libelo (folio 04) calculados a razón de 54,50 Bs. F (salario básico + bono nocturno), lo que totaliza la cantidad de Bs. F 2.275,18, a cuyo monto debe descontársele lo ya recibido por éste concepto, es decir, la cantidad de Bs.F. 489,60 (folio 4), correspondiéndole el pago de la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 58/100 (Bs. F. 1.785,58). Así se señala.
Días Compensatorios: Le corresponde el pago de 28 días calculados a razón de 54,50 Bs. F (salario básico + bono nocturno), lo que totaliza la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs.F. 1.526,00). Así se decide.
Los conceptos condenados totalizan la cantidad Bs. F. 12.606,44 a lo que debe descontársele la cantidad ya recibida por el actor de Bs. F. 6.647,85, lo que significa que se le adeuda al actor por concepto de diferencias por prestaciones sociales la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CIENCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 59/100 (Bs.F. 5.958,59), monto éste que se ordena pagar. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados la fecha en la cual termino la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago. En lo que respecta a la indexación de los montos condenados a pagar, esta se calculara desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los mismos, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo señala la sentencia R.C. N° AA60-S-2007-002176, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2008. Así se resuelve.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR REINALDO CHIRINOS contra la empresa BINGO LA CASCADA, C.A., identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CIENCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 59/100 (Bs.F. 5.958,59), por concepto de diferencias de prestaciones sociales. No hay condenatoria en costas.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiséis (26) días de abril del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o)
Abg.