REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
200° y 152°

Expediente Nro:
NP11-L-2010-001855

Demandante: GISELLE LEMOINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.781.541, de este domicilio.
Apoderado judicial IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.746, de este domicilio.
Demandada: BINGO LA CASCADA, C.A.
Apoderado Judicial: YBELISE BELLORIN MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.704.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


La presente causa se inicia en fecha 14 de Diciembre de 2010, con la interposición de demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada por la ciudadana GISELLE LEMOINE, contra la empresa BINGO LA CASCADA, C.A. La misma fue recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y darle todos los trámites de ley a los fines de la notificación para la celebración de la audiencia preliminar, una vez materializada ésta, se prolonga en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 09 de marzo de 2011, en virtud de la incomparecencia de parte demandada, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA: Alega la actora en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios para la empresa Bingo La Cascada, C.A., en fecha 17 de mayo del año 2009, desempeñándose en el cargo como Operadora de Maquinas, (RUNNERS), en forma personal, subordinada, ininterrumpida y exclusiva, que laboraba de lunes a domingo, que era una Jornada de Trabajo Mixta, en un horario comprendido de 12:00 m. hasta las 8:00 p.m., que el día domingo era su día de descanso y en la practica nunca lo disfruto; que devengaba un salario básico diario de Bs. 40,80; que le correspondía bono nocturno, por cuanto laboraba una (1) hora nocturna cada día, que el día 3 de diciembre de 2010 renuncio en forma voluntaria.

LA PARTE ACCIONADA NO CONSIGNOCONTESTACIÓN DEMANDA.
En fecha 11 de marzo de 2010, este Juzgado de Juicio, da por recibido el asunto, admitiendo las pruebas y fijando la Audiencia de Juicio en la oportunidad procesal establecida.
AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 13 de abril de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juicio y se dejo constancia que la empresa demandada no compareció ni por sí, ni por medio de representante o de apoderado judicial alguno al presente acto, en consecuencia, este juzgado, declara: LA CONFESIÓN, en relación a los hechos alegados por los actores, teniéndose estos como ciertos, aplicándose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levantándose el acta respectiva, la Jueza procedió en su oportunidad a exponer los fundamentos de la decisión, y declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

MOTIVO DE LA DECISIÓN

En la presente causa la demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demanda e incompareció a la celebración de la Audiencia de Juicio confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos; en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se interpretó el alcance del dispositivo contenido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicándose en dicha sentencia lo siguiente:

“… Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria…”

Por lo tanto acatando el criterio vinculante transcrito, pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, tomando en consideración las pruebas cursantes a los autos.

En el presente caso, ha quedado establecida que entre la actora y la demandada se desarrollo una relación laboral desde el día 17 de mayo de 2009 hasta el día 03 de diciembre de 2010; que la misma culminó por renuncia; que laboraba de lunes a domingo en un horario comprendido entre las 12:00 a.m. y las 8:00 p.m.; que desempeñó el cargo de Operadora de Máquinas. Así se señala

El primer punto a dilucidar en la presente causa, es el relativo la cantidad de días que paga la demandada por concepto de utilidad, por cuanto de allí se determinará la alícuota correspondiente para el calculo del salario integral, alegando la actora que debió tomarse como numero de días pagados por la demandada 90 días y no 60 días como lo estableció la empresa en la liquidación de prestaciones sociales consignada por ambas partes; ante tal afirmación puede observarse que no se trajo a los autos ningún elemento de convicción a través del cual pueda evidenciar esta Juzgadora la obligación por parte de la demandada de pagar tal cantidad de días (declaración de ISLR), en consecuencia se tiene que los días a pagar por concepto de utilidades y alícuota correspondiente será de sesenta (60) días. Así se decide.

Determinado lo anterior, se observa que la actora demanda el pago de diferencias en los conceptos de: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades vencidas y fraccionadas; considerando el Tribunal procedentes dichas diferencias por cuanto efectivamente se evidencia de la liquidación presentada, que el salario base de cálculo empleado, no fue el correcto, ya que no se incluyó el monto correspondiente al bono nocturno y domingos trabajados, en el calculo de los conceptos pagados. Así se señala.

Por otra parte se demanda el pago de los días de descanso compensatorio que le corresponden con ocasión al haber laborado los días domingo siendo éste su día de descanso, en este sentido dada la admisión de hechos y confesión recaída, quedando establecido que la actora laboro de manera ininterrumpida de lunes a domingo, sin que se le otorgase el correspondiente día de descanso compensatorio; y visto que ha quedado reconocido el cargo desempeñado por la actora, es decir, operadora de máqinas, y en el entendido que la empresa demandada se dedicada a los juegos de envite y azar, -un bingo- que funciona dentro de un centro comercial, es un hecho público y notorio que los centros comerciales laboran los 365 días del año, por lo tanto considera esta juzgadora procedente el pago de los días de descanso compensatorios demandados. Así se señala.

En lo que respecta al pago de los días 31 de cada mes, los mismos no son procedentes, en virtud que el salario estaba estipulado por mes, es decir, por unidad de tiempo de conformidad con lo pautado en el articulo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se señala.

En vista de lo anterior, se procede a realizar los cálculos de los montos que le corresponde por los conceptos condenados:
Fecha de Ingreso: 17/05/2009
Fecha de Egreso: 03/12/2010
Tiempo efectivo de trabajo: 01 año, 06 meses.
Salario diario: Bs. F. 40.80
Salario normal: 48.33 (salario básico+bono nocturno+domingo trabajado)
Salario Integral: Bs.F. 57,45 (salario normal+alícuota de bono vacacional+alícuota utilidades)
Terminación de la relación: Renuncia.

Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la tabla que a continuación se describe le corresponde por prestación de antigüedad e intereses la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 29/100 (Bs.F. 4.833,29).

Período Sal B NOC DOM Sal Días B Sal d. P Soc Prest. Soc Tasa Dias Int Int total prest mas int
Bás D Nor D UTIL. V. Int D Dep. Acum Int Acum
abril 2009 0,00 0,00 0,00 0,00 60 0 - - 17,95% 30 - - -
mayo 2009 40,80 1,53 6,00 48,33 60 7 57,32 0 - - 17,93% 31 - - -
Junio 2009 40,80 1,53 6,00 48,33 60 7 57,32 0 - - 21,54% 30 - -
julio 2009 40,80 1,53 6,00 48,33 60 7 57,32 0 - - 20,04% 31 - - -
agosto 2009 40,80 1,53 6,00 48,33 60 7 57,32 0 - - 20,01% 31 - -
septiembre 2009 40,80 1,53 6,00 48,33 60 7 57,32 5 286,60 286,60 20,01% 30 4,78 4,78 291,38
octubre 2009 40,80 1,53 6,00 48,33 60 7 57,32 5 286,60 573,20 18,62% 31 9,19 13,97 587,17
noviembre 2009 40,80 1,53 6,00 48,33 60 7 57,32 5 286,60 859,81 20,35% 30 14,58 28,55 888,36
diciembre 2009 40,80 1,53 6,00 48,33 60 7 57,32 5 286,60 1.146,41 18,84% 31 18,60 47,15 1.193,56
enero 2010 40,80 1,53 6,00 48,33 60 7 57,32 5 286,60 1.433,01 18,96% 31 23,40 70,55 1.503,56
febrero 2010 40,80 1,53 6,00 48,33 60 7 57,32 5 286,60 1.719,61 18,55% 28 24,81 95,36 1.814,97
marzo 2010 40,80 1,53 6,00 48,33 60 7 57,32 5 286,60 2.006,21 18,36% 31 31,72 127,07 2.133,29
abril 2010 40,80 1,53 6,00 48,33 60 7 57,32 5 286,60 2.292,82 17,95% 30 34,30 161,37 2.454,19
mayo 2010 40,80 1,53 6,00 48,33 60 7 57,32 5 286,60 2.579,42 17,93% 31 39,83 201,20 2.780,61
Junio 2010 40,80 1,53 6,00 48,33 60 8 57,45 5 287,27 2.866,69 17,65% 30 42,16 243,36 3.110,05
julio 2010 40,80 1,53 6,00 48,33 60 8 57,45 5 287,27 3.153,96 17,73% 31 48,15 291,51 3.445,48
agosto 2010 40,80 1,53 6,00 48,33 60 8 57,45 5 287,27 3.441,24 17,97% 31 53,25 344,76 3.786,00
septiembre 2010 40,80 1,53 6,00 48,33 60 8 57,45 5 287,27 3.728,51 17,43% 30 54,16 398,92 4.127,43
octubre 2010 40,80 1,53 6,00 48,33 60 8 57,45 5 287,27 4.015,78 17,70% 31 61,21 460,13 4.475,91
noviembre 2010 40,80 1,53 6,00 48,33 60 8 57,45 5 287,27 4.303,06 17,76% 30 63,69 523,81 4.826,87
diciembre 2010 40,80 1,53 6,00 48,33 60 8 57,45 0 4.303,06 17,89% 3 6,42 530,23 4.833,29

Vacaciones y bono vacacional Fraccionado: le corresponden 11.48 días multiplicado por Bs. 48.33 lo que suman la cantidad de Bs. F. 554,83.
Utilidades vencidas y fraccionadas: Le corresponde el pago de 90 días multiplicado por Bs. 48,33, lo que suma la cantidad de Bs. F. 4.349,70.
Dias de descanso: Le corresponde el pago de 80 días multiplicados por 40.80, lo que totaliza la cantidad de Bs. F. 3.264,00

Los conceptos condenados totalizan la cantidad Bs. F. 13.001,82, a lo que debe descontársele la cantidad de Bs.F 6.264,35 recibida como adelanto de prestaciones sociales (folio76), por lo que le corresponde el pago por diferencias por prestaciones sociales de la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 47/100 (Bs. 6.737,47). Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en las cual termino la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago. En lo que respecta a la indexación de los montos condenados a pagar, esta se calculara desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los mismos, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo señala la sentencia R.C. N° AA60-S-2007-002176, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2008. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GISELLE LEMOINE contra la empresa BINGO LA CASCADA, C.A., identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena el pago por diferencias por prestaciones sociales de la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 47/100 (Bs. 6.737,47). TERCERO: No hay condenatoria en costas.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiséis (26) días de abril del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o)

Abg.