REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
200° y 152°


Expediente NP11-L-2010-000560

Demandante: LORENZO ANTONIO GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.106.452, de este domicilio.
Apoderado judicial ELEAZAR E MAITA M, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 41.295.

Demandada KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES, C.A.
Apoderado Judicial: RAMON ORLANDO PINO G y EFRAIN CASTRO B, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.651 y 7.345, de este domicilio.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


La presente causa se inicia en fecha 09 de abril de 2010, con la interposición de demanda intentada por el ciudadano LORENZO ANTONIO GARCIA, en contra de la empresa KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES, C.A.; la causa es recibida en fecha 15 de abril de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 01 de diciembre de 2010, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

SEÑALA EL ACCIONANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA: Que en fecha 09 de septiembre de 2006, comenzó aprestar servicios para KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES, C.A.; de manera ininterrumpida hasta el 08 de febrero de 2010, es decir, por un periodo de 03 años, 05 meses y 07 días, desempeñándose en el cargo vigilante diurno, con un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. Indica que la empresa se ha negado a reconocer derechos que por ley le corresponden como son cesta ticket, horas extras y días feriados; señala que fue despedido injustificadamente.

LA PARTE ACCIONADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN ALEGA: Admite la relación de trabajo existente entre el actor y la empresa demandada, por el tiempo indicado el libelo; rechaza que la demandad deba pagar el cesta ticket, por cuanto no tiene ni nunca ha tenido el numero de trabajadores establecidos en la ley para la procedencia de tal beneficio. Niega que se le adeuden los conceptos laborales reclamados, tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y utilidad por cuanto todos fueron pagados en su oportunidad; niega la procedencia de los días feriados y horas extras reclamadas, así mismo niega adeudar monto alguno por indemnización por despido injustificado, ya que alega que el actor no fue despedido, sino que éste abandonó su puesto de trabajo.

En fecha 10 de diciembre de 2010, este Juzgado de Juicio, da por recibido el asunto admitiendo las pruebas y, fijando la Audiencia de Juicio en la oportunidad procesal establecida.
AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 24 de enero de 2011 se da inicio a la Audiencia de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 29 de marzo de 2011, se dicta el dispositivo del fallo declarando: Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada, correspondiendo el día de hoy 05 de abril de 2011, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual se pasa a hacer en los siguientes términos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, contestes con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; por lo que tenemos que quedó admitida la prestación de servicios, fecha de inicio de la relación, fecha de culminación, y salario devengado; quedando como puntos controvertidos en primer lugar, determinar la procedencia de la cesta ticket reclamada; el motivo de culminación de la relación laboral y, la procedencia las horas extras y dias feriados demandados; en lo que respecta a los conceptos de antigüedad y utilidades, se verificara si existen diferencias a pagar, así como el disfrute de las vacaciones reclamadas. Correspondiéndole la carga de la prueba a la empresa demandada, salvo lo atinente a las horas extras y días feriados. Así se señala.

En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

.- Promueve el merito favorable de autos. No es un medio probatorio susceptible de valoración.
Documentales:

.- Constancias de Trabajo (Folios 36 y 37). Las mismas fueron reconocidas por la empresa demandada, de esta emerge la fecha de inicio de la relación laboral, cargo desempeñado, horario de trabajo, y salario devengado. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Recibos de pago. (Folios 38 al 91). Fueron reconocidos. Se evidencia los diferentes salarios devengados por el actor, asi como los conceptos que le eran pagados. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Planilla del seguro Social: Nada aporta a la solución de la controversia.

Inspección Judicial: La inspección promovida fue declarada inadmisible.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:
.- Promueve planillas de declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, correspondientes al trimestre octubre, noviembre y diciembre año 2009 y 2008. (Folios 99 al 110); los mismos al emanar de la demandada, no estar suscritas por el actor y, no haberse verificado su exactitud a través de la prueba de informes, son desechados del proceso. Asi se señala.
.- Liquidación de prestaciones sociales, de fecha 12 de diciembre de 2007.
.- Liquidación de prestaciones sociales, de fecha 20 de enero de 2009.
.- Liquidación de prestaciones sociales, de fecha 10 de diciembre de 2009
.- Liquidación de vacaciones, de fecha 10 de diciembre de 2009
Todas las liquidaciones presentadas fueron reconocidas por el trabajador, de estas se desprenden los montos recibidos por los conceptos allí indicados. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes: Solicita se oficie al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Monagas, a los fines se indique si constan los reportes de nóminas de los trabajadores de la carga trimestral de la demandada. La respuesta fue negativa, no hay prueba que valorar.

De la Declaración de Parte: Ambas partes rindieron su respectiva declaración, reconociendo el actor haber disfrutado sus vacaciones en el mes de diciembre de cada año; así mismo señaló que durante el tiempo que laboro den la empresa demandada, nunca llego a ver mas de diez trabajadores laborando allí. la representación patronal por su parte, al ser interrogado sobre la causa de terminación de la relación laboral, indico que el actor había incumplido su trabajo, que se le hizo una amonestación que no fue firmada, y que dejo de asistir al trabajo. De la declaración efectuada por la parte actor y por la demandada, no se observa que incurran en contradicción con sus dichos, por tanto, se le otorga valor de plena prueba en todo su contenido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MOTIVA

En materia laboral, admitida la prestación de servicios, le corresponde a la demandada la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos que se generaron durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, tales como el salario devengado, el pago de vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestación de antigüedad, utilidades; ya que habiendo negado y fundamentado su no procedencia, en caso de no aportar prueba alguna, según las reglas de la carga de la prueba contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sería condenado indefectiblemente al pago de éstos, de igual forma en lo que respecta a la demostración del motivo de culminación de la relación laboral.

No obstante ha sido ampliamente debatido y admitido por la jurisprudencia patria, que la consecuencia jurídica de no aportar pruebas en materia laboral por la parte demandada, no es igual cuando se han alegado y demandado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como por ejemplo horas extras o días feriados trabajados, pues en estos casos solo basta la negación de su procedencia, por lo que le corresponde a la parte que las alega su demostración, es decir, en caso concreto que nos ocupa, le corresponde al demandante demostrar la procedencia de los días feriados y horas extras laboradas. Así se señala.

En tal sentido, tenemos que no logro el actor demostrar haber laborado días feriados distintos a los que le fueron pagados a través de los recibos presentados, tanto que al momento de efectuar su declaración de parte, reconoce no haber prestado servicios días sábados y domingos, por lo que deviene en improcedente su condena. Asi se decide.

Y en lo que respecta a las horas extras reclamadas, tenemos que efectivamente la parte demandada reconoció las constancias de trabajo presentadas por el actor, en las cuales se señalaba que su horario de servicios era de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.; por lo que dadas las características de la actividad laboral desempeñada por el actor, considera esta Juzgadora que debe proceder en derecho y en justicia el pago del máximo legal de horas extras por año de servicio. Asi se decide.

Se demanda el pago del cesta ticket, tenemos que fue reconocido expresamente por el actor que en la sede de la empresa demandada, no laboraban mas de diez trabajadores; siendo que prevé la ley que el limite de trabajadores para una empresa estar obligada al pago de dicho beneficio es de 20 trabajadores, por lo que no es procedente su pago en le presente caso. Así se señala.

Reclama el actor el pago de las indemnizaciones por despido injustificado contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada al momento de rendir su declaración de parte indico que el actor había faltado a sus obligaciones laborales, que se le había hecho una amonestación, y que este dejo de asistir a prestar servicios; tales hechos no fueron demostrados, siendo su carga, en consecuencia, se ordena el pago de las indemnizaciones contenidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asi se decide.

En cuanto a las vacaciones, tenemos por una parte que el actor reconoció haberlas disfrutado, asi mismo de las liquidaciones presentadas y reconocidas, consta la fecha de salida de vacaciones, y fecha de reincorporación; por lo que no se adeuda monto aluno por este concepto. Asi se decide.

El resto de los conceptos demandados tales como antigüedad, bono vacacional y utilidades, fueron debidamente pagados, por lo que nada se le adeuda al actor por estos conceptos.
Los montos y conceptos condenados son los siguientes:
• HORAS EXTRAS: 100 horas por año, y 10 horas por mes, le corresponde el pago de la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES Bs. 1.169,00, tal como fue reclamado en el libelo.
• Indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Le corresponde el pago de 90 días por indemnización de antigüedad y 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso, multiplicado por su ultimo salario integral diario, lo que significa que debe pagársele la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES Bs.6.279,00.

Los conceptos condenados totalizan la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 7.448,00); monto éste que se ordena pagar. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes; para el cálculo de este concepto se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LORENZO ANTONIO GARCIA contra la empresa KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES, C.A. Se ordena el pago de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 7.448,00) por concepto de diferencias por prestaciones sociales. En cuanto a los intereses de mora se procederá conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, cinco (05) del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o)
Abg.