Asunto: VP01-L-2010-000790

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana YAMILE CASTELLANO BELEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.200.034, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Ciudadano Abg. EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.088.681, inscrito en el Inpreabogado (Ipsa) bajo el No. 130.330 y de este mismo domicilio.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil RAYITOS DE SOL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2001, quedando anotada bajo el No. 55, Tomo 28-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ciudadana Abg. LAURA MANSTRETTA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.922.751, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.913 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011), la ciudadana YAMILE CASTELLANO BELEÑO, antes identificada, asistida por el profesional del Derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº 130.330 e interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Sociedad Mercantil RAYITOS DE SOL C.A., correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 13 de mayo de 2010, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente a la certificación que hiciera la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada (Folios del 10 al 14).

La notificación se efectuó en fecha 28 de abril de 2010. Seguidamente, el día 13 de mayo de 2010, se realizó la asignación de asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar (folio 19), correspondiendo el conocimiento y trámite de la presente causa al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la instalación de la Audiencia Preliminar (Folio 15), siendo la misma prolongada de manera sucesiva (Folios 22 al 25).

En fecha 13 de agosto de 2010, un nuevo Juez de abocó al conocimiento y trámite de la causa de marras y el día 22 de octubre de 2010 se celebró la prolongación de la Audiencia Preliminar y siendo que no fue posible la mediación, se dio por concluida la misma y se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes al expediente, para su posterior remisión a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes (Folios 35 al 62).

El día 29 de octubre de 2010 (Folio 63 al 75) la reclamada consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Diligencias de este Circuito Judicial Laboral, su escrito de Contestación de Demanda (Folios 63 al 77).

Que en fecha primero (1º) de noviembre de 2010, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente para proseguir con la tramitación de la causa en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole su conocimiento y decisión a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual es presidido por el Juez, ciudadano Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo (79).

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 4 de noviembre de 2011 (Folio 81) y el 10 de noviembre del presente año, se providenciaron los escritos de prueba (Folios 82 y 84) y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio (Folio 86).

En fecha 13 de diciembre de 2010, las partes de manera mutua acordaron la suspensión de la presente causa desde el día 13 de diciembre hasta el día 17 de Diciembre de 2010, ambas fechas inclusive (Folio 98).

En fecha 20 de enero del 2011 y a raíz del abocamiento al conocimiento y decisión de la causa, del nuevo Juez designado, se ordenó la notificación de las partes y transcurridos como fueron tres (03) días hábiles para que las mismas ejercieran la recusación si a bien lo tuvieren hacerlo, sin que ello ocurriera, se procedió a la fijación de la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 22 de marzo de 2011 (Folio 107).

En fecha 22 de marzo de 2011, se llevo a efecto la Audiencia de Juicio Oral, pública y contradictoria, siendo que dada la complejidad del asunto, fue diferido el dictado de la sentencia para el quinto día hábil y así, finalmente, en fecha 29 de marzo de 2011 se dictó la Decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso. Así las cosas, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 110).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el ciudadano EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO y de lo reproducido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los siguientes alegatos que a continuación se determinan:

1. Que la accionante de autos comenzó a prestar servicios desde el día primero (1º) de abril de 2004, hasta el día 24 de enero de 2010, cuando fue despedida INJUSTIFICADAMENTE, por parte de la ciudadana MARU SELVA ROMERO VILLALOBOS, quien tiene el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil RAYITOS DE SOL C.A.

2. Que ingresó a prestar sus servicios personales por cuenta ajena, bajo dependencia y de manera ininterrumpida, desempeñándose en el cargo de MAESTRA AUXILIAR, por cuanto la empresa demandada se dedica al cuidado de niños (GUARDERÍA MATERNAL, tareas dirigidas entre otros).

3. Que su horario de trabajo era desde las 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., de lunes a viernes.

4. Que el promedio de su salario mensual con el que inicio se relación laboral era de Bs. F. 321,23 mensual y de Bs. F. 10,70 diarios (período abril de 2004 - abril 2005); la cantidad de Bs. F. 405,00 (período mayo de 2005 - abril de 2006); la cantidad de Bs. F. 512,32 (período mayo de 2006 - abril de 2007); la cantidad de Bs. F. 614,79 (período mayo de 2007 - abril de 2008); la cantidad de Bs. F. 799,23 (período mayo de 2008 - de abril de 2009); y de Bs. F. 2.600,00 (período mayo de 2009 - enero de 2010).

5. Que el despido del cual fue objeto no se acoge a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que la demandada Sociedad Mercantil RAYITOS DE SOL C.A., no le canceló ninguno de los conceptos laborales, a pesar de sus diligencias tendientes al cobro de sus prestaciones y demás conceptos, es por lo que interpuso demanda de Prestaciones Sociales.

6. Que la prenombrada demandada le adeuda las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, correspondientes a cinco (05) años, ocho (08) meses y 24 días, tiempo que alega duró su alegada relación laboral con la misma.

7. Que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Antigüedad: Total Bs. F. 11.677,00 (período 2004 – 2010).

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Total Bs. F. 5.196,00.

Vacaciones: Total Bs. F. 8.469,48 (período 2004 – 2010).

Bono Vacacional: Total Bs. F. 3.983,60 (período 2004 – 2010).

Utilidades: Total Bs. F. 7.794,00 (período 2004 – 2010).

Beneficios a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores: Total Bs. F. 18.262,00 (período 2004 – 2010).

Indemnización por Despido Injustificado: Total Bs. F. 12.990,00

8.- Total reclamado: Bs. F. 68.372,08 por todo el tiempo que presto servicios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada RAYITOS DE SOL C.A. (Folios 64 al 71), así como de lo alegado por ésta en la Audiencia de Juicio, puede resumirse lo siguiente:

1. Niega, rechaza y contradice la Sociedad Mercantil RAYITOS DE SOL C.A., que en fecha 24 de enero de 2010 haya despedido injustificadamente a la ciudadana YAMILE CASTELLANO BELEÑO.

2. Niega, rechaza y contradice la Sociedad Mercantil RAYITOS DE SOL C.A., que la representante legal de la misma haya despedido a la actora en forma injustificada.
3. Niega, rechaza y contradice la Sociedad Mercantil RAYITOS DE SOL C.A., que no haya cancelado ninguno de los conceptos laborales que detalla la actora en su escrito libelar.

4. Niega, rechaza y contradice la Sociedad Mercantil RAYITOS DE SOL C.A., que la actora haya realizado diligencia alguna tendiente a la cancelación de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que alega tener derecho.

5. Niega, rechaza y contradice la Sociedad Mercantil RAYITOS DE SOL C.A., no haberle cancelado a la actora los conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo tales como Antigüedad, Preaviso, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades Vencidas y Fraccionadas e Indemnización por Despido Injustificado.

6. Niega, rechaza y contradice la Sociedad Mercantil reclamada, que la demandante sea acreedora de la Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

7. Niega, rechaza y contradice la reclamada, que la ciudadana MARU SELVA ROMERO VILLALOBOS funja como su representante legal.

8. Niega, rechaza y contradice la demandada, que no le haya realizado hasta la presente fecha pago alguno a la ciudadana YAMILE CASTELLANO BELEÑO.

9. Niega, rechaza y contradice la accionada, que la ciudadana YAMILE CASTELLANO BELEÑO, haya tenido un promedio de salario mensual de Bs. F. 321,23, en el período comprendido entre el primero (1º) de abril de 2004, hasta el 30 de abril de 2005.

10. Niega, rechaza y contradice la reclamada, que la ciudadana YAMILE CASTELLANO BELEÑO, haya tenido un promedio de salario mensual de Bs. F. 405,00, en el período comprendido entre el primero (1º) de mayo de 2005, hasta el 30 de abril de 2006.

11. Niega, rechaza y contradice la demandada, que la ciudadana YAMILE CASTELLANO BELEÑO, haya tenido un promedio de salario mensual de Bs. F. 512,32, en el período comprendido entre el primero (1º) de mayo de 2006, hasta el 30 de abril de 2007.

12. Niega, rechaza y contradice la accionada, que la ciudadana YAMILE CASTELLANO BELEÑO, haya tenido un promedio de salario mensual de Bs. F. 614,79, en el período comprendido entre el primero (1º) de mayo de 2007, hasta el 30 de abril de 2008.

13. Niega, rechaza y contradice la reclamada, que le adeude a la ciudadana YAMILE CASTELLANO BELEÑO, por los períodos, días y las cantidades de dinero que reclama por concepto de: antigüedad (incluyendo los salarios tomados en cuenta para calcularlas), vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficios a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.

14. Finalmente niega rechaza y contradice que le adeude a la ciudadana YAMILE CASTELLANO BELEÑO la cantidad total de Bs. F. 68.372,08.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En tal sentido, habiendo pronunciado este Juzgador su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1. DOCUMENTALES:

1.1. Promovió “Constancia de Trabajo”, constante de un (01) folio útil, emitida por la empresa RAYITOS DEL SOL C.A., de fecha 29 de febrero de 2008, marcada con la letra “A”, a los fines de demostrar la relación de trabajo, ingreso, cargo y horario. En relación a la referida documental, la misma constituye un documento privado promovido en forma original, donde se lee el nombre de “GUARDERÍA RAYITOS DE SOL” (Folio 39); dicha instrumental fue desconocida por la demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio, al momento de serle opuesta por su adversario. Este Juzgador considera que como la parte actora no promovió y/o solicitó el respectivo cotejo es por lo que se le desecha del acervo probatorio. Ello aparte de observar que la reclamada no negó la relación laboral. Así se decide.

1.2. Promovió “Constancia de Trabajo”, constante de un (01) folio útil emitida por la empresa RAYITOS DEL SOL C.A., de fecha 20 de octubre de 2009, marcada con la letra “B”, a los fines de demostrar la relación de trabajo, ingreso, cargo y salario para el momento de la culminación de la relación de trabajo (Folio 40); dicha instrumental fue desconocida por la demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio, al momento de serle opuesta por su adversario. Este Juzgador considera que como la parte actora no promovió y/o solicitó el respectivo cotejo es por lo que se le desecha del acervo probatorio. Ello aparte de observar que la reclamada no negó la relación laboral. Así se decide.

2.- PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió la testimonial del ciudadano DANNY VILCHEZ. En relación al testimonio del prenombrado ciudadano, advierte este Juzgado que el mismo manifestó conocer de vista trato y comunicación a la demandante y del despido de la misma. Que le hacía transporte. Del mismo modo cuando se le preguntó que relación lo unía con la demandante, manifestó haber mantenido una relación sentimental con la misma. Este Juzgador lo desecha por considerar que se trata de un testigo referencial y por considerar que sus dichos pudieran estar viciados de parcialidad al ser evidente que podría tener un interés al menos indirecto en las resultas del juicio. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL RAYITOS DE SOL C.A.

1.- DOCUMENTALES:

1.1.- Promovió documental marcado con la letra “B”, en un solo legajo, recibos de adelantos de Prestaciones Sociales en originales, constantes de seis (06) folios útiles, correspondientes a las siguientes fechas y montos: Del 29 de mayo de 2009 (Bs. F. 500,00); del 20 de marzo de 2009 (Bs. F. 1.000,00); del 14 de abril de 2007 (Bs. F. 500,00); del 2 de febrero de 2006 (Bs. F. 100.00); del 2 de Junio de 2006 (Bs. F. 1.600,00); y 25 de febrero de 2005 (Bs. F. 200,00).

1.2.- Promovió documental marcado con la letra “C”, en un solo legajo recibos de pago de Utilidades y planilla de depósito bancario en originales constantes de cinco (05) folios útiles, correspondientes a las siguientes fechas y montos: Año 2009 (Bs. F. 1.450,00); Año 2008 (Bs. F. 1.200,00); Año 2007 (Bs. F. 690,00) y Año 2005 (Bs. F. 380,00).

1.3.- Promovió instrumental marcado con la letra “D”, en un solo legajo recibos de pago de vacaciones, bonos vacacionales, pago de días sábados, domingos y feriados en originales constantes de seis (06) folios útiles correspondientes a los siguientes periodos y montos: Del 11/12/2009 al 13/01/2010 por un monto de Bs. F. 1.986,50; del 15/12/2008 al 07/01/2009, por un monto de Bs. F. 1.600,00; del 16/12/2006 al 10/01/2007, por un monto de Bs. F. 704,70; del 22/04/2006 al 15/05/2006, por un monto de Bs. F. 431,25; del 05/04/2005 al 26/04/2005, por un monto de Bs. F. 260,00.

En relación a las documentales indicadas en los numerales 1.1., 1.2. y 1.3., este sentenciador pasa a su valoración atendiendo al orden como se encuentran agregadas en el expediente; dichas documentales consisten en documentos privados contentivos de adelantos de prestaciones sociales, cálculo de prestaciones sociales, planilla de depósito bancario, recibos de egresos o de pagos efectuados, cancelación de vacaciones (rielan anexas en los folios del 45 al 62.

Las documentales insertas en los folios 45, 46, 47, 49, 51, 52, 53, 54, 55 y 58, fueron reconocidas por la parte actora y por lo tanto este Jurisdicente les otorga valor probatorio.

En cuanto a las instrumentales que impugna y que rielan en los folios 48, 50, 56, 57, 59, 60, 61 y 62, bajo el alegato de no estar suscritas por la actora; este sentenciador observa que en cuanto a la que corre anexa en el folio 48, esta se encuentra en copia simple y constituye una planilla de cálculo de prestaciones sociales, sin firma o rubrica de nadie, muchos menos de la actora, razón por la que este Juzgador la desecha al carecer valor probatorio; respecto de las instrumentales que corren insertas en los folios 50, 56, 59, 60 y 61, se advierte que las mismas constituyen copias simples de cálculos de vacaciones presumiblemente canceladas por la accionada a la demandante. Estas no se encuentran suscritas por nadie y no consta en las actas otra prueba que evidencie que los montos dinerarios mencionados en ellas, hayan sido recibidos por la actora. De hecho, la reclamante las impugnó y al no constar en el expediente sus originales debidamente firmados, este sentenciador forzosamente debe desecharlas del acervo probatorio por carecer de valor; en relación a las instrumentales que rielan en los folios 57 y 62 la demandante en la celebración de la Audiencia Oral de Juicio las desconoció en su contenido y firma. No promovió cotejo la reclamada, por lo que este Juzgado no les otorga valor probatorio. Así se decide.

2.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: Promovió la demandada prueba de inspección judicial a realizarse en su sede, con el propósito de verificar en el Departamento de Recursos Humanos, “los libros de nómina”, a los fines de dejar constancia del número de empleados de la nómina de empleados (período 2004 – 2010); con ello la accionada pretendía demostrar que la referida empresa no posee la cantidad de trabajadores exigidos en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Este sentenciador observa que en fecha 10 de noviembre del 2010, este Tribunal negó la admisión de la prueba bajo examen en este particular, por lo que no tiene pronunciamiento alguno de valoración. Así se decide.

3.- PRUEBA DE TESTIGOS: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JOEL RODRÍGUEZ, CRISTI ALBERTO GONZÁLEZ y VIRGINIA ESTHER MANJARREZ.

En relación a la promoción del ciudadano JOEL RODRÍGUEZ, el mismo no compareció a la evacuación, no existiendo al respecto nada que valorar por ser carga de la parte promovente de traerle a la Audiencia de Juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con respecto al testimonio de los ciudadanos CRISTI ALBERTO GONZÁLEZ y VIRGINIA ESTHER MANJARREZ, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogados estos manifestaron que a ellos no les consta el despido de la demandante por parte de la reclamada, pero que lo que si saben es que ella dejó de asistir a su sitio de trabajo, a raíz de un problema por un supuesto robo acaecido en el plantel. Estos dichos adminiculados con el resto del material probatorio son coherentes en criterio de quien decide, razón por la que este Juzgador les otorga valor probatorio, por guardar relación con los hechos que se controvierten. Así se decide.

4.- PRUEBA DE INFORMES: Promovió la prueba de Informes a los fines de que este Juzgado se sirviese oficiar al Tribunal Décimo de Control de la Circunscripción judicial del Estado Zulia del Circuito Judicial Penal, a los fines de demostrar si existe una causa bajo el No. 10C-12643-10 y si en la misma se encuentra nombrada la ciudadana YAMILE CASTELLANO BELEÑO y por cual motivo; así como el nombre y apellido de las personas que aparezcan como imputadas. Con relación a la prueba in comento, observa el Tribunal que no tiene nada que valorar, en virtud que no consta en las actas las resultas correspondientes a las mismas. Así se decide.



DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación los criterios recogidos en las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 11 de Mayo de 2004, 10 de julio de 2003 (No. 444) y 28 de mayo de 2002 (Caso Efraín Valoy Castillo Cabello, contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A., en las que se dejó sentado:

.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

.- Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde a la demandada demostrar a todo evento, tanto el pago o hecho liberatorio de los conceptos reclamados por la ciudadana YAMILE CASTELLANO BELEÑO, como el salario devengado durante todo el tiempo que prestó sus servicios y si tiene menos de 20 de trabajadores. Del mismo modo deberá la reclamante demostrar que fue despedida de manera injustificada como alega en su escrito libelar.

CONCLUSIONES

Al respecto, observa este sentenciador que una vez efectuada la revisión al arsenal probatorio presentado por las partes, se desprende a criterio de quien decide que han quedado probados la prestación de servicio, el cargo, los salarios alegados como devengados y el tiempo de servicio alegado por la demandante YAMILE CASTELLANO BELEÑO, al servicio de la Sociedad Mercantil RAYITOS DEL SOL C.A., quedando controvertido el hecho generador de la terminación de la relación de trabajo, los pagos efectuados por la demandada a los fines del hecho liberatorio de los conceptos reclamados por la demandante y si la demandada tiene o no más de 20 trabajadores en su nómina.

De otro lado, quien suscribe la presente decisión observa que como quiera que ha quedado admitida la relación laboral, debe en consecuencia revisar si los conceptos reclamados por la parte actora se encuentran ajustados a derecho. Así se decide.

CANTIDADES QUE SE CONDENAN A CANCELAR
De conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a revisar las cantidades a condenar respecto de cada concepto anteriormente declarado, así:
YAMILE CASTELLANO BELEÑO
Fecha de inicio: 01/04/2004
Fecha de egreso: 24/01/2010
Tiempo de servicios: 5 años, 8 meses, 24 días.
Salario Normal Mensual: Bs. F. 2.600,00
Salario Diario: Bs. F. 86,67
Salario Integral: Bs. F. 89,70

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5
Abr-04 0 0 0 0 0 0 0
May-04 0 0 0 0 0 0 0
Jun-04 0 0 0 0 0 0 0
Jul-04 5 321,23 10,71 0,24 1,11 12,06 60,28
Ago-04 5 321,23 10,71 0,24 1,11 12,06 60,28
Sep-04 5 321,23 10,71 0,24 1,11 12,06 60,28
Oct-04 5 321,23 10,71 0,24 1,11 12,06 60,28
Nov-04 5 321,23 10,71 0,24 1,11 12,06 60,28
Dic-04 5 321,23 10,71 0,24 1,11 12,06 60,28
Ene-05 5 321,23 10,71 0,24 1,11 12,06 60,28
Feb-05 5 321,23 10,71 0,24 1,11 12,06 60,28
Mar-05 5 321,23 10,71 0,24 1,11 12,06 60,28
TOTAL 45 542,70

Con respecto al concepto antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad.
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5
Abr-05 5 405,00 13,50 0,30 1,11 14,91 74,55
May-05 5 405,00 13,50 0,30 1,11 14,91 74,55
Jun-05 5 405,00 13,50 0,30 1,11 14,91 74,55
Jul-05 5 405,00 13,50 0,30 1,11 14,91 74,55
Ago-05 5 405,00 13,50 0,30 1,11 14,91 74,55
Sep-05 5 405,00 13,50 0,30 1,11 14,91 74,55
Oct-05 5 405,00 13,50 0,30 1,11 14,91 74,55
Nov-05 5 405,00 13,50 0,30 1,11 14,91 74,55
Dic-05 5 405,00 13,50 0,30 1,11 14,91 74,55
Ene-06 5 405,00 13,50 0,30 1,11 14,91 74,55
Feb-06 5 405,00 13,50 0,30 1,11 14,91 74,55
Mar-06 5 405,00 13,50 0,30 1,11 14,91 74,55
TOTAL 62 924,42


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 9 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5
Abr-06 5 512,32 17,08 0,38 1,11 18,57 92,83
May-06 5 512,32 17,08 0,38 1,11 18,57 92,83
Jun-06 5 512,32 17,08 0,38 1,11 18,57 92,83
Jul-06 5 512,32 17,08 0,38 1,11 18,57 92,83
Ago-06 5 512,32 17,08 0,38 1,11 18,57 92,83
Sep-06 5 512,32 17,08 0,38 1,11 18,57 92,83
Oct-06 5 512,32 17,08 0,38 1,11 18,57 92,83
Nov-06 5 512,32 17,08 0,38 1,11 18,57 92,83
Dic-06 5 512,32 17,08 0,38 1,11 18,57 92,83
Ene-07 5 512,32 17,08 0,38 1,11 18,57 92,83
Feb-07 5 512,32 17,08 0,38 1,11 18,57 92,83
Mar-07 5 512,32 17,08 0,38 1,11 18,57 92,83
TOTAL 64 1.188,48


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 10 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5
Abr-07 5 614,79 20,49 0,46 1,11 22,06 110,29
May-07 5 614,79 20,49 0,46 1,11 22,06 110,29
Jun-07 5 614,79 20,49 0,46 1,11 22,06 110,29
Jul-07 5 614,79 20,49 0,46 1,11 22,06 110,29
Ago-07 5 614,79 20,49 0,46 1,11 22,06 110,29
Sep-07 5 614,79 20,49 0,46 1,11 22,06 110,29
Oct-07 5 614,79 20,49 0,46 1,11 22,06 110,29
Nov-07 5 614,79 20,49 0,46 1,11 22,06 110,29
Dic-07 5 614,79 20,49 0,46 1,11 22,06 110,29
Ene-08 5 614,79 20,49 0,46 1,11 22,06 110,29
Feb-08 5 614,79 20,49 0,46 1,11 22,06 110,29
Mar-08 5 614,79 20,49 0,46 1,11 22,06 110,29
TOTAL 66 1.455,96


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 11 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5
Abr-08 5 614,79 20,49 0,46 1,11 22,06 110,29
May-08 5 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72
Jun-08 5 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72
Jul-08 5 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72
Ago-08 5 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72
Sep-08 5 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72
Oct-08 5 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72
Nov-08 5 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72
Dic-08 5 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72
Ene-09 5 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72
Feb-09 5 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72
Mar-09 5 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72
TOTAL 68 1.972,12


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 12 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5
Abr-09 5 2.600,00 86,67 1,93 1,11 89,70 448,51
May-09 5 2.600,00 86,67 1,93 1,11 89,70 448,51
Jun-09 5 2.600,00 86,67 1,93 1,11 89,70 448,51
Jul-09 5 2.600,00 86,67 1,93 1,11 89,70 448,51
Ago-09 5 2.600,00 86,67 1,93 1,11 89,70 448,51
Sep-09 5 2.600,00 86,67 1,93 1,11 89,70 448,51
Oct-09 5 2.600,00 86,67 1,93 1,11 89,70 448,51
Nov-09 5 2.600,00 86,67 1,93 1,11 89,70 448,51
Dic-09 5 2.600,00 86,67 1,93 1,11 89,70 448,51
Ene-10 5 2.600,00 86,67 1,93 1,11 89,70 448,51
TOTAL 50 4.485,00


1.- Antigüedad: Tenemos que a la demandante le corresponde cantidad de Bs. F. 10.568,68, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho monto incluye el concepto de antigüedad adicional (de manera acumulativa a razón de dos días por año) y al mismo debe restársele Bs. F. 2.100,00 ya recibidos por la reclamante; Por lo que solo la demandada le adeuda a la trabajadora y a ello se le condena a pagar, la cantidad de Bs. F. 8.468,68 por el concepto al que se refiere a este particular. Así se decide.




2.- Vacaciones: La trabajadora reclama los siguientes períodos:

PERIODO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
2004-2005 15 86,67 1.300,05
2005-2006 16 86,67 1.386,72
2006-2007 17 86,67 1.473,39
2008-2009 19 86,67 1.646,73
2009-2010 16,67 86,67 1.444,50

En el caso concreto la demandada no demostró haberle cancelado a la parte actora las vacaciones correspondientes a los períodos 2004-2005 (15 días), 2005-2006 (16 días), 2006-2007 (17 días), 2008-2009 (19 días) y 2009-2010 (16,66 días) es por ello que se condena a pagárselos al último salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación de trabajo (Bs. F. 86,67), todo lo cual asciende a un monto de Bs. F. 7.251,67. Así se decide.

3.- Bono Vacacional: En relación al concepto reclamado por la indicada ciudadana establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo que los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año. Observa el Tribunal que la actora alega tener derecho a al pago de Bono Vacacional por los años escolares del período comprendido entre el 2004 y el 2010.

En criterio de este sentenciador solo son procedentes los correspondientes a los períodos abajo detallados y que suman la cantidad de Bs. F. 3.900,15, conforme al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es decir al último salario diario devengado por el trabajador de Bs. F. 86,67, toda vez que en el folio 58 se aprecia la cancelación del período 2007-2008 por parte de la demandada. Así se decide.

PERIODO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
2004-2005 7 86,67 606,69
2005-2006 8 86,67 693,36
2006-2007 9 86,67 780,03
2008-2009 11 86,67 953,37
2009-2010 10 86,67 866,70

4.- Utilidades: Respecto a lo reclamado por concepto de utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario, ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Se observa que la reclamante alega que la demandada RAYITOS DE SOL C.A., le adeuda los conceptos comprendidos en este particular, por todo el período que laboró para la accionada. En tal sentido y luego de una revisión al elenco probatorio promovido por las partes se evidencia que corre inserto en los folios 53, 54 y 55 que la trabajadora recibió el pago de sus utilidades correspondientes a los años 2007 (Bs. F. 690,00), 2008 (Bs. F. 1.200,00) y 2009 (Bs. F. 1.450,00), por lo que la reclamada solo le adeuda y se condena cancelarle a la demandante la cantidad 41,25 días que multiplicados por el último salario normal devengado de Bs. F. 86,67, arrojan un monto total de Bs. F. 3.575,73, conforme a las especificaciones siguientes: Así se decide.

PERIODO DIAS SALARIO DIARIO/ Año TOTAL
2004 11,25 86,67 975,63
2005 15 86,67 1.300,05
2006 15 86,67 1.300,05






5.- Preaviso: Al respecto de este particular de la demandada, advierte este Juzgado que lo propio, en atención a la narrativa explanada en el escrito libelar, era reclamar la indemnización sustitutiva de preaviso con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y no a tenor del artículo 104 ejusdem, como quiera que también se demanda la indemnización por despido injustificado. Aprecia quien decide que la trabajadora alega tener derecho a 60 días de salario por cuanto señala que fue despedida de manera injustificada por la demandada Sociedad Mercantil RAYITOS DE SOL C.A.; en tal sentido y luego de un minucioso análisis de las actas, este Tribunal encuentra que no consta que el hecho de que el despido injustificado haya ocurrido (al no haber sido probado). Más aún, de los dichos de los testigos promovidos por la demandada puede inferirse que la terminación de la relación laboral lo fue por un motivo distinto al despido injustificado, esto es, el retiro voluntario de la trabajadora que dejó de ir a su trabajo. En consecuencia, se declara improcedente lo demandado en este particular. Así se decide.

6.- Indemnización por Despido Injustificado: En lo que respecta a dicho concepto la trabajadora alega tener derecho a 150 días, calculados al último salario normal devengado por ella de Bs. 86,67, por haber sido objeto de despedido injustificado por parte de la Sociedad Mercantil RAYITOS DE SOL C.A.; este Tribunal declara improcedente lo reclamado en este particular, como quiera que de la prueba testimonial que se evacuara en la Audiencia de Juicio, quedara claramente demostrado que la accionante se retiró voluntariamente de la empresa. Así se decide.

7.- Bono Alimenticio: El artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establece que si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas
electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. En tal sentido, la trabajadora manifiesta que durante el período comprendido entre el año 2005 y el 2009 dejó de percibir por el concepto referido en este particular, un número total de 1.560 días es decir 312 días por cada año, que sumados a los 28 días del año 2010, arrojan un total de 1.588 días, que según la norma antes descrita deben calcularse a razón de 0,25 del valor de la Unidad Tributaria vigente para la presente fecha, el cual es de Bs. F. 76, vale decir, Bs. F. 19,00.

Entonces de una simple operación aritmética tenemos que 1.588 días multiplicados por Bs. F. 19,00, arrojan la cantidad total de Bs. F. 30.172,00, los cuales deberá cancelarle la Sociedad Mercantil RAYITOS DE SOL C.A. (como quiera que no consta en las actas que la misma tiene en su nómina menos de 20 de trabajadores; hecho que debía demostrar la reclamada), a la ciudadana YAMILE CASTELLANO BELEÑO. Así se decide.

La sumatoria total de todos y cada unos de los conceptos condenados por este tribunal ascienden al monto de Bs. F. 53.368,23, los cuales deberá cancelar la demandada Sociedad Mercantil RAYITOS DE SOL C.A., a la ciudadana YAMILE CASTELLANO BELEÑO. Así Se Decide.

En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.

En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas (con excepción de los montos sentenciados a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores), desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas (con excepción de los montos sentenciados a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores), excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo anterior lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

De seguidas se analizará lo referente a los intereses y la indexación de las cantidades condenadas a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

Lo primero a señalar es que se computa el beneficio en referencia en base a la unidad tributaria vigente a la fecha del efectivo pago de la misma. En ese orden no operan lo intereses ni la indexación, sino a partir del no cumplimiento voluntario. Así se decide.

De otra parte, en lo que atañe a la indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo; todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, intereses que se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Lo mismo para la indexación, que se hará por experto, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, tomándose en cuenta los índices inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por reclamo de prestaciones sociales incoada por la ciudadana YAMILE CASTELLANO BELEÑO, en contra de la Sociedad Mercantil RAYITOS DE SOL C.A., ambas partes plenamente identificadas.

SEGUNDO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil RAYITOS DE SOL C.A., a cancelarle a la ciudadana YAMILE CASTELLANO BELEÑO, suficientemente identificada, los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del fallo, más aquellos que resulten de las experticias complementarias anteriormente ordenadas.

TERCERO: No procede la condenatoria en costas de la demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez Titular

ABG. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria

En la misma fecha siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el No. 036-2011.

La Secretaria