REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000008
ASUNTO: NP11-R-2011-000081


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana IRIS DE RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.451.330, y por la JUNTA ADMINISTRADORA DEL PARCELAMIENTO SAN MIGUEL, URBANIZACIÓN CAMPESTRE debidamente representados por el Abogado ESTEBAN GONZÁLEZ VALENCIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 38.452, por la parte demandante, y por los Abogados JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ y MARLIN YOHANA CAMPOS RICO venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 29.755 y 131.993 respectivamente, por la parte accionada, contra la Sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales fuera incoada.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por ambas partes contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 17 de marzo de 2011, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 18 de Febrero de 2011, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, siendo admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, en fecha 25 de marzo de 2011, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 04 de abril del 2011; en dicha oportunidad quien decide, difirió el Dictamen del Dispositivo del Fallo, y en fecha 07 de Abril de 2011, procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la representación judicial de la parte demandante recurrente:

Inicia su defensa alegando que se le intenta negar a su representada el tiempo de trabajo, comprendido desde el 02 de febrero de 2002 hasta el 16 de febrero de 2007, con lo cual no se le pretende computar para el cobro de sus prestaciones sociales, siendo que –alega el apelante- a lo largo del proceso se insistió que la demandante laboró de forma continua en la caseta de la entrada de la Urbanización San Miguel desde el 02 de febrero de 2002 hasta el 15 de enero de 2099, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes.

Manifestó que en la contestación de la parte demandada se admitió la prestación de un servicio, desde el año 2002 hasta el 2007 en la figura de asesoría jurídica y desde el año 2007 al 2009 como gerente del condominio.

Indicó que hay presunción de laboralidad a favor de la trabajadora, siendo aplicado erróneamente por la Juez de Juicio el test de laboralidad, manifiesta que no sabe de dónde saco el hecho de que no tenía un sitio fijo de trabajo, siendo que se demostró que cumplía un horario de trabajo y el lugar donde desempeñaba sus funciones.

Adujo que no se ratificó una prueba documental establecida en el folio 55 y que fue impugnada por la parte demandada, siendo –alega el apelante- que en los folios 56 y 57 están insertos otros documentales que señalan sueldo mensual y nómina administrativa correspondientes a los años 2003 y 2004, las cuales no fueron impugnadas. Señaló que la demandada cambió los recibos de pago y donde se establecía asesoría jurídica, fue modificado por salario mensual.

Solicitó que sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación y modificada la sentencia.

Alegatos de la representación judicial de la parte demandada recurrente:

Adujo que está demostrado en actas procesales que el tiempo computado por la Juez de Primera Instancia incluyen lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Manifestó que la demandante laboró en un condominio, lo cual no puede catalogarse como una empresa, siendo además propietaria de un inmueble en la misma urbanización.

Alegó que en la Audiencia de parte le preguntaron a la demandada si prestaba asesorías al condominio y respondió afirmativamente, y que si hizo algún reclamo bajo las circunstancias o condiciones por la cual estaba contratada y manifestó que nunca lo realizó. En base a ello, indicó que no había salario, ni subordinación y que no corresponde en el tiempo excluido por la jueza de juicio, los conceptos del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y con lugar el recurso interpuesto por la parte accionada.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. Por tanto, la prohibición de la reformatio in peius nos impone a los Jueces, el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del Recurso de Apelación ejercido, por lo que las potestades cognitivas quedan circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

A fines metodológicos y conforme en la forma que fueron planteados los alegatos en Audiencia, procederá este Juzgador primero a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada y posteriormente sobre el Recurso de Apelación incoado por la parte Actora.

Expuso el Apoderado Judicial de la Accionada en la Audiencia de Alzada, su inconformidad con la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, en el hecho que la Jueza de Juicio condenó el pago de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que el despido fue realizado sin causa justificada, y a consideración del Apoderado Recurrente, la demandante era trabajadora de dirección; asimismo, que la parte demandada es un Condominio y no una empresa y la Accionante es propietaria de un inmueble y en el cargo, tomaba decisiones; por tanto, no le correspondía el pago de dichas indemnizaciones.

Esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:

La Jueza de Primera Instancia de Juicio declaró parcialmente Con lugar la demanda incoada, condenando los conceptos y montos señalados en la misma. En su parte narrativa y motiva estableció lo siguiente:

“DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, fue reconocida la prestación del servicio, sin embargo, la parte accionada señaló que al inició de esta no era de naturaleza laboral, que es a partir del 16 de febrero de 2007 que comenzó a desempeñar el cargo de Gerente de Condominio de la Urbanización, por cuanto anteriormente a ello solo presta servicios de asesoría administrativa, por lo que no tenía un salario fijo, un horario ni supervisión de la prestación del servicio, por lo que tenemos como punto controvertido determinar si existió o no relación laboral durante toda la prestación del servicio, correspondiéndole a la demandada desvirtuar lo alegado por la actora en su libelo; y en caso de verificarse la relación laboral determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. “
Establece como límites de la controversia que la parte demandada reconoce la prestación de servicio como de índole laboral a partir del 16 de Febrero de 2007 en el cual comienza a desempeñar el cargo de Gerente de Condominio de la Urbanización y que la relación que los unió en el periodo anterior no era de naturaleza laboral. Por tanto, para la A quo, lo controvertido era determinar si todo el periodo de duración de la relación que unió a las partes fue de índole laboral o no, y verificado ese aspecto, determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados.

Posteriormente, al considerar los periodos de prestación de servicios, la Sentencia recurrida establece lo siguiente:

“De la prestación del servicio desde el 16 de febrero de 2007 hasta el 15 de enero de 2009.-
Tomando en consideración que fue admitida por parte de la representación judicial de la accionada que a partir de la fecha indicada la prestación del servicio fue de naturaleza laboral, así como también quedaron reconocidos los salarios devengados en el referido lapso, es por lo cual este tribunal forzosamente debe traer a colación que en lo que respecta a la forma de culminación de la relación laboral fue por despido injustificado tal como fue señalado por la actora en su escrito libelar, y visto que no fue desvirtuado el despido injustificado alegado, este Tribunal declara procedente las indemnizaciones reclamadas por dicho concepto. Así se establece.”
Establece la Juzgadora de Instancia que no fue desvirtuado que la culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, según lo alegado, y por ello declaró procedente las indemnizaciones reclamadas por dicho concepto.

Ahora bien, habiendo alegado el Recurrente que la Accionante era considerada una trabajadora de Dirección, al respecto la Legislación sustantiva, la Doctrina y la Jurisprudencia Patria establecen que el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que se entiende por empleado de dirección: “aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones”.

De igual manera, dispone en su Artículo 45 eiusdem, que: “el trabajador de confianza, es aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

Respecto a la calificación de un trabajador de dirección, confianza, inspección o vigilancia, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la misma dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad sobre las apariencias formales. En este orden, los empleados de dirección -debido a la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción-, así como los empleados de confianza -que participan en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores- se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad; por ello, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones, y para que sea calificado como trabajador de confianza debe ejecutar y realizar los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono.

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad.

En el presente caso observamos que la parte demandada es La Junta Administradora del Parcelamiento San Miguel, Urbanización Campestre, de cuya Acta de Asamblea General que riela en Autos (folios 23 al 31 ambos inclusive), se evidencia que se compone de los copropietarios de las unidades habitacionales de las diversos Conjuntos Residenciales que integran dicha Urbanización, por lo que no estamos en presencia de una persona jurídica de carácter Societario que tenga fines de lucro, llámese Compañía o Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, en Comandita simple, entre otros.

Por máximas de experiencia, las Juntas Administradoras de este tipo de Unidades habitacionales delimitadas o cerradas, tienen por objeto administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, para ello, cada copropietario debe pagar una mensualidad, según su cuota de participación determinada por el metraje de su inmueble conforme lo señale el documento Estatutario de Condominio di lo hubiere, lo cual se distribuye a los fines de cubrir las necesidades de la Urbanización. A título de ejemplo se puede mencionar el arreglo de zonas verdes, mantenimiento de las áreas comunes y aseo, pago de nómina de los trabajadores de vigilancia u obreros, manejar los asuntos de interés común de los propietarios, cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal, etcétera, y rendir los informes correspondientes a los copropietarios sobre la eficacia de la administración, destino de recursos, entre otros que puedan ser del interés de dicha comunidad.

Dicha Junta Administradora efectivamente tiene personalidad jurídica, y como persona de derecho puede contratar con personas naturales o jurídicas para realizar las actividades propias de Administración, y observamos en el asunto que nos ocupa, que efectivamente la Accionada reconoció – aunque una parte – la existencia de la vinculación laboral con la Accionante, que la misma ocupaba el cargo de Gerente de Condominio y que se prescindió de sus servicios sin indicar causa alguna, según se evidencia de comunicación de fecha 27 de enero de 2009, que riela en el folio 12 de Autos, la cual fue reconocida.

Del cúmulo de pruebas promovidas y evacuadas en Autos, no consta contrato individual de trabajo o documento que precise cuáles eran las actividades específicas que debía realizar la Ciudadana IRIS DE RUIZ, aunque de algunas de las comunicaciones que fueron reconocidas por las partes y se les otorgó valor probatorio, a saber, la promovida por la demandada marcada con el número 6 (folio 198); las marcadas con los números 8, 9, 10, 11 y 12 (folios 200 al 204), que corresponden a comunicaciones a los fines de solventar inconvenientes e irregularidades con copropietarios, de seguridad en la Urbanización y pago de cuotas de condominio.

Asimismo, visto que de las pruebas documentales aportadas no puede extraerse con exactitud las actividades realizadas por la demandante a los fines de establecer si podría considerarse trabajadora de dirección, al verificar la prueba de Declaración de Partes, observa este Juzgado que, la declaración rendida por la trabajadora, ésta es conteste en sus respuestas. Expone como inició su relación laboral, la fecha que inicia a prestar servicios, que fue contratada por el Presidente de la Junta de Condominio de ese periodo el Ciudadano Luís Lence, para que ayudara a las tareas del condominio, atender a las personas que llegaban, que se encargaba de los reclamos, atender al público, buscar solución a los problemas, siendo que al principio, prestaba sus servicios en la oficina del Condominio que quedaba anexo al módulo de seguridad en la entrada de la Urbanización; que adicional a ella, labora una persona encargada del área de administración, la Ciudadana Reyna González, especificando su jornada de trabajo.

A la pregunta que le hace la Jueza de Juicio referida a que indicara en que año empieza como Gerente de Condominio, la Accionante contestó que no sabía si realmente el nombre del cargo describía las actividades que realizaba, las cuales siempre fueron las mismas, de atender principalmente, los reclamos de las personas, tales como la rotura de alguna tubería, entre tantos que se presentaban, ya que la parte administrativa y el recibo de dinero, era realizada por otra persona.

De la declaración de parte del Representante de la Junta Administrativa la Jueza de Juicio le preguntó si tenía conocimiento de las actividades que desarrollaba la Ciudadana IRIS DE RUIZ y si existía algún personal de la Junta Administradora que tuviera conocimiento de las mismas, siendo la respuesta negativa, es decir, señaló que no tenía conocimiento alguno, ya que la Junta que él Preside fue conformada el 27 de agosto de 2010 y no tenía conocimiento del periodo anterior.

De la grabación audiovisual se observa que la A quo expresó que visto que no tenía conocimiento alguno, podía retirarse, como efectivamente lo hizo.

De la prueba evacuada, dispone el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, en caso de Alejandro Camacho y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

“… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.” (Resaltado y subrayado de este Juzgado de Alzada)

En consecuencia, a las deposiciones de las partes, este Juzgador extrae elementos sobre las actividades realizadas por la trabajadora en concordancia con las actividades de la demandada, y se infiere de las deposiciones rendidas en la evacuación de esta prueba, y tomando en consideración la manifestación de la falta de conocimiento absoluto del Representante de la demandada, y siendo conteste la Accionante con respecto a sus actividades, así como la verificación de las pruebas consignadas en Autos relacionadas con la actividad desarrollada por la demandante, debe inferirse que las mismas si bien puedan corresponder con un empleado de confianza, más sin embargo, no se armonizan ni se comprenden en la clasificación de un empleado de dirección. Así se establece.

En razón del razonamiento indicado, este Juzgador considera que son procedentes las indemnizaciones que dispone el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por indemnización adicional de Antigüedad e Indemnización sustitutiva del Preaviso, visto que la terminación de la relación laboral fue por voluntad unilateral del empleador sin causa justificada, debiéndose declarar en consecuencia, que no puede prosperar Recurso de Apelación incoado por la parte demandada. Así se decide.


Con respecto a la inconformidad con la Sentencia recurrida manifestada por el Apoderado Judicial de la Accionante, sustentada fundamentalmente en el alegato que la Jueza de Juicio aplicó erróneamente el test de laboralidad, y violó las presunciones legales a favor de los trabajadores que disponen los Artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no establecer la continuidad de la relación de trabajo desde el 02 de Febrero de 2002 hasta la fecha de terminación por despido sin justa causa en el año 2009, sino sólo establecer la relación de índole laboral a partir del 16 de Febrero del año 2007 hasta la fecha de terminación; aún y cuando en la contestación de la demanda de admite la prestación personal del servicio y constan en Autos los recibos de pago, los cuales en principio indicaban por “asesoría” y luego pago quincenal, siendo el trabajo desempeñado, el mismo desde el año 2002.

La Sentencia recurrida en su parte motiva estableció:

“DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:
De la Prestación del Servicio.-
En atención que la presente causa esta limitada a determinar si la prestación del servicio de la ciudadana Iris de Ruiz para la Junta Administradora del Parcelamiento San Miguel Urbanización Campestre, fue laboral durante toda la relación, o si por el contrario la prestación del servicio a partir del 01 de marzo de 2003 hasta 15 de febrero de 2007 fue como asesora administrativa, dado que la demandada negó la relación de trabajo durante este periodo, debe señalarse que solo basta con que la demandante demuestren la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presuma la existencia de la relación de trabajo. Así se señala.
Por cuanto nos encontramos ante la discusión si el servicio prestado por la ciudadana Iris de Ruíz fue de naturaleza laboral o no en todo el tiempo que duro la prestación del servicio por la misma, por lo que debe esta Juzgadora señalar que en materia laboral la Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, el cual dispone que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario. Por lo que se debe verificar los elementos característicos de éste tipo de relaciones y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia No. 61 de marzo del año 2000 los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:

(….) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplir alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Negrillas nuestras.)

Aunado a lo antes expuesto, es preciso traer a colación que en múltiples sentencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado delimitando los aspectos a considerar para determinar el carácter laboral de una prestación de servicios, indicando que en casos de dudas sobre la misma, o a los fines de esclarecer si se ha desvirtuado o no la relación laboral, debe de aplicarse el denominado “test de laboralidad”; así podemos ver que en sentencia de fecha 04 de marzo de 2008, caso LUIS HERNÁN SÁNCHEZ BUITRAGO, contra la sociedad mercantil SCHERING PLOUGH, C.A., se expreso:

“… Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.
En el caso concreto, la recurrida al establecer la carga de la prueba señaló que cuando el patrono niega la relación laboral fundamentando su negativa en un hecho nuevo cual es la prestación de servicios mediante una relación mercantil, se aplica la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual es el patrono el que tiene que desvirtuar dicha presunción…”

En consecuencia, admitida la prestación personal de servicio, corresponde determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia en lo que respecta al inició de la prestación del servicio hasta el 16 de febrero de 2007.
a) Forma de determinar el trabajo: El trabajo consistía prestar servicios de asesoría administrativa en el condominio de la urbanización San Miguel campestre.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De las pruebas documentales aportadas, en concordancia tanto con las declaraciones de las partes, forzosamente debe concluir quien juzga que la hoy demandante no tenía una jornada de trabajo establecida, así como tampoco un sitio especifico en el cual debía cumplir la misma.
c) Forma de efectuarse el pago: Tal como fue expresado en la declaración de parte, y se desprende de los distintos recibos de pagos consignados por las partes los comprendidos en el período desconocido y rechazado por la demandado se observa que en los mismos expresamente se señalan por concepto de servicios de Asesoría Administrativa, a excepción del inserto en el folio 55 en el cual se señala sueldo, sin embargo, el mismo fue impugnado por la accionada y visto que no fue ratificado por la parte promovente no se le otorgo valor probatorio alguno.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Realizaba el trabajo de forma personal, no tenía supervisor alguno, al punto que era la accionante la que establecía las labores y actividades que esta iba a realizar en lo que respecta a las actividades a realizar.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No quedo evidenciado en el lapso de tiempo debatido que la accionante utilizar algún suministro de materiales herramientas o maquinarias por parte de la accionada.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad. De conformidad con lo expresado tanto en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, como en la declaración de parte, la actora también es propietaria de un inmueble en el referido Parcelamiento.
En cuanto a los criterios adicionales indicados por la Sala tenemos que:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. Se trata de la Junta Administradora del Parcelamiento San Miguel Urbanización Campestre.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. No hay señalamiento.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: No hay señalamiento.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; en el caso in comento, la suma pagada por concepto de asesoría Administrativa siempre duplicaba y triplicaba algunas veces el salario mínimo establecido para el período cuestionado, por cuanto no se tiene una referencia cuantitativa en cuanto al monto de dicho servicio.
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. Quedó demostrado que la demandante fue contratada asesorar administrativamente a la accionada en atención a su experiencia y conocimientos que tenía del Parcelamiento.

De todo este análisis concluye este Tribunal que el servicio prestado en el período comprendido desde el 02 de febrero de 2002 hasta el 15 de febrero de 2007, no se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo pues no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral, considerándose que efectivamente la actora fue contratada para prestar servicios de Asesoría Administrativa, Así se señala.”

La Jueza de Primera Instancia de Juicio establece como punto de partida la presunción legal que dispone el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, al señalar que dado que la demandada negó la relación de trabajo durante este periodo, debe señalarse que solo basta con que la demandante demuestre la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presuma la existencia de la relación de trabajo, y siendo lo controvertido del expediente establecer si el servicio prestado por la Ciudadana Iris de Ruíz fue de naturaleza laboral o no en todo el tiempo que duro la prestación del servicio por la misma.

En ese orden de ideas, la A quo estableció que la parte contra quien obre la presunción legal del Artículo citado, puede desvirtuarla, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, como lo son prestación personal del servicio, contraprestación, subordinación o ajenidad, y siguiendo la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aplicó el denominado test de laboralidad, concluyendo que, “…el servicio prestado en el período comprendido desde el 02 de febrero de 2002 hasta el 15 de febrero de 2007, no se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo pues no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral, considerándose que efectivamente la actora fue contratada para prestar servicios de Asesoría Administrativa, Así se señala.”

Observa esta Alzada:

De acuerdo con lo observado por este Juzgador, en el escrito de contestación de la demanda y en las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio, si bien la demandada negó la existencia de una relación de índole laboral en principio, señaló que la relación que la vinculó al demandante (folio 387), lo siguiente:

“… al principio de su relación, no tenía salario, horario ni subordinación con mi representada sino que en el tiempo que tenia disponible, asesoraba al mismo, ya que ella se dedica a los negocios inmobiliarios, y que el pago que se le hacía, eran por concepto de asesorías administrativas y que comenzaron desde el 1 de marzo de 2003 y dichos honorarios eran de Bs. 1.000,00 y se les cancelaba de forma mensual. A partir del 16 de septiembre de 2006, comenzó a percibir por sus asesorías la cantidad de Bs. 1.300,00 mensuales, y así se demuestra en los recibos que consignaron ambas partes, a partir del 16 de febrero de 2007, comenzó a desempeñar el cargo de GERENTE DE CONDOMINIO de la Urbanización, de aquí hacia atrás, lo que era Asesorías Administrativas en el Condominio de la Urbanización, …”

Conforme el extracto del escrito de contestación de la demanda, la Accionada reconoce que la demandante realizó una prestación personal de servicios, al que denomina “Asesorías Administrativas” por dedicarse la Actora a los negocios inmobiliarios; y, por ese servicio, recibía una contraprestación o remuneración mensual, las cuales señala que demuestra con los recibos de pagos aportados por ambas partes, aunque no la considera “salario” en strictu sensu.

Verificada la contestación de la demanda en los términos señalados, considera este Juzgador, que la Jueza de Juicio al aplicar el test de laboralidad llega a una conclusión incorrecta, ya que en el caso de marras, al negarse la existencia de la relación laboral entre las partes aunque fuere parcial, queda controvertida esta circunstancia por el periodo de tiempo indicado y consecuencialmente, la fecha de inicio, ya que la fecha de culminación de la relación no fue controvertida, el salario, condiciones de trabajo y el pago de Prestaciones Sociales.

Para ello, correspondía aplicar las presunciones legales a favor del demandante, dispuestas en los Artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que ésta última establece:

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.


Ha sido pacífica la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba en el caso de ser negada la relación de trabajo, entre otras, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004 – (señalada en la Sentencia recurrida) -; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: Omar Hossein Yamil Patiño, contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A),, las cuales establecen que:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Siendo en el caso que nos ocupa que la demandada en la contestación de la demanda admitió la prestación del servicio personal, al catalogarla de “Asesoría Administrativa” y reconoció que se le pagaba por ella una remuneración mensual, le correspondía a ella – la demandada – la carga de probar la naturaleza de la relación que la unió con la trabajadora, a tenor del criterio jurisprudencial antes transcrito, considerando que tal negativa no fue absoluta, sino sólo por el periodo inicial de la relación.

Debe verificar este Juzgado Superior los elementos de pruebas consignados por las partes y evacuados en la fase de juicio a tenor de lo que resalta el numeral primero del criterio Jurisprudencial antes transcrito, a los fines de acreditar los razonamientos expuestos por la Juzgadora de Instancia que le llevaron a la conclusión expuesta; por ello se procede al análisis de las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio, y de la evacuación de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, a saber:

Pruebas Promovidas por la parte Actora:

Promovió la carta de despido. Al verificarse que fue reconocida por la demandada se le otorga pleno valor probatorio. Asimismo este Juzgado de Alzada analizó la misma al establecer que la terminación de la relación de trabajo fue por voluntad unilateral del empleador sin causa justificada a tenor de lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral.

Promovió legajo de recibos de pagos. Los mismos fueron reconocidos por la parte demandada con excepción del recibo que cursa en el folio 55 de Autos, por ser una copia de un comprobante de egreso del mes de Febrero del año 2003. Por tanto, se les otorga valor probatorio con excepción del cursante en el folio 55 que se desecha del proceso al no ser ratificado.

Del cúmulo probatorio se verifica que la Demandante recibió quincenalmente un pago como contraprestación por los servicios prestados, a los que puede evidenciarse que hasta el recibo correspondiente al periodo del mes de enero de 2007 – (folio 100) se indicaba en su concepto por Asesoría Administrativa por el monto de Bs.650.000,00 equivalente a la presente fecha a Bs.F.650,00, y en el mes de Febrero de 2007 – (folio 101), es decir, la quincena siguiente, el concepto es por cancelación de quincena de trabajo, por la misma cantidad de Bs.650.000,00 equivalente a la presente fecha a Bs.F.650,00.

Promovió recibos de pago de vacaciones (folios 179 y 180) correspondiente al periodo 2006 – 2007. De la Audiencia grabada de juicio, la demandada las impugna alegando que no fueron emitidas por la demandada.

Ahora bien, en la Sentencia recurrida, la Jueza no le da valor probatorio; sin embargo, del cúmulo probatorio en Autos, constata esta Alzada que la parte demandada promueve y consigna dentro de su legajo probatorio, copia simple del mismo comprobante de pago de vacaciones correspondientes al año 2006/2007, por la cantidad de Bs.1.352.000,00, el cual riela en el folio 246. En consecuencia, aunque en la Audiencia no se observe que la Accionante insista en la misma, en el escrito libelar señala que le fue pagado dicho periodo vacacional, y vista la comunidad de la prueba, al comprobante y recibo de pago de vacaciones 2006/2007 por la cantidad indicada, debe atribuirse valor probatorio. Así se establece.

Promovió el recibo de pago por bonificación de fin de año del periodo comprendido desde el 01/01/2008 al 31/12/2008. al ser reconocido por la Accionada debe atribuírsele valor probatorio.

De este recibo puede colegirse lo siguiente: siendo el salario quincenal al finalizar ese periodo de Bs.1.014,00, mensualmente devengaba Bs.2.028,00. Ahora, siendo el pago de la bonificación de Bs.4.056,00, ésta equivale a dos (2) meses de salario. Por tanto, la base de cálculo que deberá tomarse a los fines de establecer la alícuota de Utilidades para el cálculo del denominado salario integral para el pago de las Prestaciones Sociales e Indemnizaciones, debe ser el equivalente a sesenta (60) días. Así se establece.

Los testigos promovidos no comparecieron y fue declarada desierto. Por tanto, no existen méritos que valorar.


La Parte demandada promovió en el Capítulo I, el mérito favorable de Autos, no constituyendo éste medio de prueba.

En el Capítulo II documentales, marcadas con los números del uno (1) al veintiocho (28), observando lo siguiente:

Marcada “1”, comunicación dirigida a la ciudadana Iris Ruiz en su carácter de Gerente de Condominio de fecha 09 de septiembre de 2008;

Marcada “2”, Comunicación dirigida a la ciudadana Iris Ruiz en su carácter de Gerente de Condominio de fecha 22 de septiembre de 2007.

Marcada “3”, Comunicación dirigida a la ciudadana Iris Ruiz en su carácter de Gerente de Condominio de fecha 10 de septiembre de 2007.

Marcada “4”, Comunicación dirigida a la Urb. Campestre San Miguel, Junta de Condominio con atención a la ciudadana Iris Ruiz en su carácter de Gerente de Condominio por la ciudadana Mabel Sojo de Servicios Generales de la empresa Mi Swaco de fecha 21 de junio de 2006..

Marcada “5”, Comunicación dirigida a los miembros de la Junta Administradora de San Miguel (Provisional) por la ciudadana Iris Ruiz en su carácter de Gerente de Condominio de fecha 28 de octubre de 2008.

Marcada “6”, Información dirigida a los propietarios, residente e inquilinos de San Miguel Urbanización Campestre por la ciudadana Iris Ruiz en su carácter de Gerente de Condominio San Miguel de fecha 10 de junio de 2005.

Marcada “7”, Comunicación dirigida a la ciudadana Iris Ruiz en su carácter de Gerente de Condominio de fecha 09 de septiembre de 2007.

Marcada “8”, Comunicación dirigida al ciudadano Francisco Ramírez por la ciudadana Iris de Ruiz en su carácter de Gerente de Condominio San Miguel de fecha 29 octubre de 2008.

Marcada “9”, Comunicación dirigida al ciudadano Ángel lence por la ciudadana Iris de Ruiz en su carácter de Gerente de Condominio San Miguel de fecha 29 octubre de 2008.

Marcada “10”, Comunicación dirigida al ciudadano Ing. Ricardo Peraza por la ciudadana Iris de Ruiz en su carácter de Gerente de Condominio San Miguel.

Marcada “11”, Comunicación dirigida a la ciudadana Deyanira de Termini por la ciudadana Iris de Ruiz en su carácter de Gerente de Condominio San Miguel de fecha 04 noviembre de 2008.

Marcada “12”, Comunicación dirigida a Servicios halliburton por la ciudadana Iris de Ruiz en su carácter de Gerente de Condominio San Miguel de fecha 05 diciembre de 2008.

Marcada “13”, Comunicación dirigida a S.M. Urbanizadora con atención a la sra. Iris de Ruiz, Gerente de Condominio, por la Asociación Civil La alborada, Ing. Ángel Lence de fecha 15 febrero de 2008.

De estas trece (13) documentales, la parte actora solicitó no se valoraran las marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 13, alegando emanar de un tercero que no forma parte en el proceso, coincidiendo este Juzgador con la A quo en no darles valor probatorio, y las marcadas con los números 6, 8, 9, 10, 11 y 12 si se les da valor probatorio al ser reconocidas en juicio.

Ahora bien, de la marcada con la número 6, se observa que se encuentra fechada el 10 de junio de 2005; las marcadas 8, 9, 11 y 12 en el año 2008; y la marcada con el número 10 no se precisa cuando fue emitida. Sin embargo de las documentales suscritas en el 2005 y 2008, la actividad de la Accionante era muy similar, tratar con los diferentes propietarios asuntos de interés para el condominio, sin evidenciarse que en el año 2005 y en el año 2008 la Señora IRIS DE RUIZ actuara con una carácter o condición diferente, es decir, el periodo anterior y posterior de desconocer el carácter laboral de la relación que los unió. Así se establece.

Advierte esta Alzada que en el escrito de promoción promueve marcado con el número “14” copia del expediente administrativo de la Accionante; no obstante, en Autos cursa (folio 206) marcada con el número “14” copia fotostática simple de comprobante de egreso por la cantidad de Bs.540,80 de fecha 30 de enero de 2009, por concepto de “pago de s y s del 15-01 al 22-01-09. Salario”.

Posteriormente, consta en Autos desde el folio 207 al 345 ambos inclusive, copias de recibos de pago y comprobantes varios, en forma inversa, es decir, de la fecha más reciente, por cancelación de quincena de trabajo comprendida desde el 01/01/09 al 15/01/09, hasta el recibo por concepto de asesoría administrativa del condominio del 01 de marzo al 31 de marzo de 2003.

A las anteriores documentales si bien no se precisan en el escrito de promoción de pruebas, a lo cual se le debe hacer un llamado a la Jueza de Primera Instancia, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la comunidad de la prueba, al ser del mismo tenor de las presentadas por la parte actora. Así se establece.

Marcada “15”, escrito de reclamo y boleta de notificación de Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Marcada “16”, Cartel de Notificación y libelo de demanda del expediente Nro. NP11-L-11-2006-000906 de la nomenclatura llevada por estos Tribunales del Trabajo.

Marcada “16”, aunque en la documental consignada se indica “17”, recibo de pago emitido por Condominio San Miguel Urbanización Campestres a nombre del señor IRIS DE RUÍZ, Gerente de Condominio, por concepto de bonificación de año del periodo del 01-01-2008 al 31-12-2008 por la cantidad de Bs. 4.056,00.

Marcada “18”, comprobante de egreso de pago de la nómina quincenal de administración del Condominio San Miguel Urbanización Campestre, copia de la nómina y recibos de pago del personal de fecha 18 de enero de 2008.

Marcada “19”, recibo de pago correspondiente a la quincena de trabajo comprendida entre el 01/01/08 al 15/01/08. (folio 362) Observa nuevamente este Juzgador que en el escrito de promoción de pruebas se señala que dicho recibo de pago se encuentra “firmado por esta con su cédula de identidad de su puño y letra, correspondiente a la quincena de trabajo comprendida entre el 01-10-08 al 15-10-08”; sin embargo, el documento que hace referencia se encuentra igualmente consignado en Autos, igualmente marcado con el número “19” y riela en el (folio 368), existiendo diversos documentos consignados como pruebas con el mismo número que identifica, además de otra serie de documentos que no consta su promoción y que rielan desde el folio 365 al 367 ambos inclusive. Debe hacer este Juzgador nuevamente llamado a la Jueza de Juicio sobre la valoración de documento que no consta en Autos.

Marcada “20”, recibo de pago firmado por en original, con su cédula de identidad de su puño y letra, correspondiente a la quincena de trabajo comprendida entre el 01-05-08 al 15-05-08.

Marcada “21”, copia simple de comprobante de egreso y recibo de pago debidamente firmado por esta, con su cédula de identidad de su puño y letra, correspondiente a la quincena de trabajo comprendida entre el 16-01-08 al 31-01-08.

Marcada “22”, copia simple de comprobante de egreso correspondiente a la quincena de trabajo comprendida entre el 01-10-08 al 15-10-08. y recibo de pago debidamente firmado por esta, con su cédula de identidad de su puño y letra, correspondiente a la quincena de trabajo comprendida entre el 15-11-08 al 30-11-08.

Marcada “23”, copia simple de comprobante de egreso firmado con Cédula de Identidad de su puño y letra, correspondiente a las vacaciones 2007-2008.

Marcada “24”, recibo de pago debidamente firmado por esta, con su cédula de identidad de su puño y letra, correspondiente a la quincena de trabajo comprendida entre el 01-08-08 al 15-08-08.

Marcada “25”, recibo de pago debidamente firmado por esta, con su cédula de identidad de su puño y letra, correspondiente a la quincena de trabajo comprendida entre el 15-09-08 al 30-09-08.

Marcada “26”, copia simple de comprobante de egreso firmado con Cédula de Identidad de su puño y letra, por concepto de factura N° 1932822 de Agroisleña, 00054867 de Fervenca, s/n Importadora Yohnny C.A., de fecha 05 de diciembre de 2008.

Marcada “27”, copia simple de comprobante de egreso debidamente firmado por esta, con su cédula de identidad de su puño y letra, por concepto de pago de factura N° 001969 de Litle House´s Toys C.A., a nombre de Iris de Ruiz de fecha 24 de diciembre de 2008.

Marcada “28”, factura crédito N° 181397 emitida por Fervenca, C.A. a nombre de Junta Administradora San Miguel, de fecha 31 de julio de 2007 y orden de compra dirigida a Fervenca por la ciudadana iris de Ruiz de fecha 31 de julio de 2007.

Los Documentos señalados ut supra identificados como prueba marcada número 15 a la 28, visto que en la Audiencia de juicio fueron aceptados por la otra parte, se les atribuye valor probatorio y se analizan de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales puede colegirse que la Accionada reconoce la vinculación de carácter laboral con la Accionante, y las atribuciones como Gerente de Administración.

Asimismo constan en Autos dos documentos de “Recibos de Cobro” (folios 382 y 383) que no fueron promovidos en el escrito de promoción de pruebas, a los cuales no se les otorgará valor probatorio alguno.

Solicitó la evacuación de la prueba de informe a la Entidad Bancaria MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO E.A.P., que por motivos de intervención Estatal pasó a formar parte del BANCO DE VENEZUELA. De la respuesta dada por la Entidad Financiera no puede evidenciarse ni demostrarse lo pretendido por la parte demandada, en virtud de que dicha Entidad no contaba con la información requerida según se evidencia en su respuesta, y visto que no consta en Autos nueva respuesta al Oficio reenviado por la Juzgadora de Juicio, este Juzgado no tiene elementos que analizar. Así se establece.

De la evacuación de la Prueba de Declaración de Partes, este Juzgado Superior ya realizó su análisis anteriormente, dejando constancia de que la actora fue conteste en sus deposiciones con respecto a lo reclamado y solicitado en el libelo de demanda, mientras que la Representación de la parte demandada, la cual debía desvirtuar y probar el carácter no laboral de la relación que la vinculó con la Ciudadana IRIS DE RUIZ, señaló no tener conocimiento alguno de lo que se le preguntaba sobre las actividades de la Demandante.

No existen más pruebas que valorar.


Ahora bien, para establecer la existencia de la relación de trabajo, el Legislador Patrio estableció un conjunto de presunciones legales. Tenemos que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene la disposición que, “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”, siendo que esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

Por tanto, a través de los medios de pruebas promovidos y evacuados, incluso el dispuesto en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Declaración de Parte), concordado con el Artículo 5 eiusdem, establecido como fue, que hubo un prestación personal de servicios del Accionante desde el Primero (1ro.) de marzo del año 2003, conforme lo demostrado en el proceso con el recibo de pago consignado por la actora (folio 177) y el recibo de pago promovido y consignado por la demandada (folio 345), por consiguiente, a criterio de esta Alzada ese sólo hecho es suficiente para hacer valer la presunción legal dispuesta en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, tratándose de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, y la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada, la cual a criterio de quien decide, no logró desvirtuar con ningún medio de prueba válido que la relación y la prestación personal del servicio de la Ciudadana IRIS DE RUIZ desde el primero (1°) de marzo de 2003 al 16 de Febrero de 2007, por la cual recibía mensualmente una remuneración o contraprestación, no era de índole laboral, en consecuencia, debe forzosamente este Sentenciador considerar que la relación laboral inició en fecha primero (1°) de marzo de 2003 y finalizó por despido sin causa justificada el quince (15) de enero de 2009. Así se establece.

Vista la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre el demandante y la Institución demandada, este Juzgador debe revocar la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio que declaró sin lugar la demanda, pasa de seguidas a decidir al Fondo la presente causa en los siguientes términos:

DECISIÓN AL FONDO

Señaló la Accionante que la fecha de ingreso fue el dos (2) de Febrero de 2002 hasta el 15 de enero de 2009, finalizando por despido sin causa justificada, devengando un último sueldo básico de Bs.2.028,00 mensuales.

Reclamó el pago de las Prestaciones Sociales de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido sin justa causa, siendo la estimación de la demanda, la cantidad de Bs.59.064,60.

En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, este Juzgado Superior conforme al análisis de las pruebas aportadas en Autos, debidamente evacuadas y a las que se le otorgó valor probatorio, así como a los razonamientos expuestos, llega a la convicción que la relación de trabajo entre la Ciudadana IRIS DE RUIZ y la JUNTA ADMINISTRADORA DEL PARCELAMIENTO SAN MIGUEL, URBANIZACIÓN CAMPESTRE, inició en fecha primero (1°) de marzo del año 2003 y finalizó por despido sin causa justificada en fecha quince (15) de enero de 2009. Visto lo anterior, el tiempo de servicios es de cinco (5) años, diez (10) meses y quince (15) días. Así se establece.

En la Audiencia de Juicio, en la oportunidad de la evacuación de la declaración de partes, la parte actora señaló expresamente en no reclamar las Utilidades correspondientes a los periodos de los años 2003, 2004 y 2005, no así con los demás conceptos que solicita se le cancelen.

Habiendo señalado el accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicar ni demostrar en autos la existencia de una contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley sustantiva laboral, este Juzgado tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado, a excepción de la base de cálculo por concepto de Utilidades o Participación de los Beneficios, la cual es de sesenta (60) días, en virtud de la prueba consignada y aceptada por las partes del Recibo de Utilidades del año 2008, en el cual se evidencia claramente que se le pagó por ese concepto el equivalente a dos (2) meses de sueldo. Así se establece.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el último salario integral, lo indicaremos a BOLIVARES FUERTES, en consecuencia, debemos adicionarle al salario diario de (Bs.F.67,60), la cantidad diaria de (Bs.F.11,27) por concepto de Alícuota de Bonificación de fin de año, y la cantidad diaria de (Bs.F.2,44) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs.F.81,31). Así se establece.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de ANTIGÜEDAD de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.17.816,25) según se especifica en el cuadro siguiente:

Período Comprendido Salario Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias P. Sociales Prest. Sociales
Basico Mes Normal D UTIL. Utilid. D Vacac. B.VAC Integral D. Dep. del Período Acumuladas
marzo 2003 1.000,00 33,33 60 5,56 8 0,74 39,63 0 - -
abril 2003 1.000,00 33,33 60 5,56 8 0,74 39,63 0 - -
mayo 2003 1.000,00 33,33 60 5,56 8 0,74 39,63 0 - -
junio 2003 1.000,00 33,33 60 5,56 8 0,74 39,63 5 198,15 198,15
julio 2003 1.000,00 33,33 60 5,56 8 0,74 39,63 5 198,15 396,30
agosto 2003 1.000,00 33,33 60 5,56 8 0,74 39,63 5 198,15 594,44
septiembre 2003 1.000,00 33,33 60 5,56 8 0,74 39,63 5 198,15 792,59
octubre 2003 1.000,00 33,33 60 5,56 8 0,74 39,63 5 198,15 990,74
noviembre 2003 1.000,00 33,33 60 5,56 8 0,74 39,63 5 198,15 1.188,89
diciembre 2003 1.000,00 33,33 60 5,56 8 0,74 39,63 5 198,15 1.387,04
enero 2004 1.000,00 33,33 60 5,56 8 0,74 39,63 5 198,15 1.585,19
febrero 2004 1.000,00 33,33 60 5,56 9 0,83 39,72 5 198,61 1.783,80
marzo 2004 1.000,00 33,33 60 5,56 9 0,83 39,72 5 198,61 1.982,41
abril 2004 1.000,00 33,33 60 5,56 9 0,83 39,72 5 198,61 2.181,02
mayo 2004 1.000,00 33,33 60 5,56 9 0,83 39,72 5 198,61 2.379,63
junio 2004 1.000,00 33,33 60 5,56 9 0,83 39,72 5 198,61 2.578,24
julio 2004 1.000,00 33,33 60 5,56 9 0,83 39,72 5 198,61 2.776,85
agosto 2004 1.000,00 33,33 60 5,56 9 0,83 39,72 5 198,61 2.975,46
septiembre 2004 1.000,00 33,33 60 5,56 9 0,83 39,72 5 198,61 3.174,07
octubre 2004 1.000,00 33,33 60 5,56 9 0,83 39,72 5 198,61 3.372,69
noviembre 2004 1.000,00 33,33 60 5,56 9 0,83 39,72 5 198,61 3.571,30
diciembre 2004 1.000,00 33,33 60 5,56 9 0,83 39,72 5 198,61 3.769,91
enero 2005 1.000,00 33,33 60 5,56 9 0,83 39,72 5 198,61 3.968,52
febrero 2005 1.000,00 33,33 60 5,56 10 0,93 39,81 7 278,70 4.247,22
marzo 2005 1.000,00 33,33 60 5,56 10 0,93 39,81 5 199,07 4.446,30
abril 2005 1.000,00 33,33 60 5,56 10 0,93 39,81 5 199,07 4.645,37
mayo 2005 1.000,00 33,33 60 5,56 10 0,93 39,81 5 199,07 4.844,44
junio 2005 1.000,00 33,33 60 5,56 10 0,93 39,81 5 199,07 5.043,52
julio 2005 1.000,00 33,33 60 5,56 10 0,93 39,81 5 199,07 5.242,59
agosto 2005 1.000,00 33,33 60 5,56 10 0,93 39,81 5 199,07 5.441,67
septiembre 2005 1.000,00 33,33 60 5,56 10 0,93 39,81 5 199,07 5.640,74
octubre 2005 1.000,00 33,33 60 5,56 10 0,93 39,81 5 199,07 5.839,81
noviembre 2005 1.000,00 33,33 60 5,56 10 0,93 39,81 5 199,07 6.038,89
diciembre 2005 1.000,00 33,33 60 5,56 10 0,93 39,81 5 199,07 6.237,96
enero 2006 1.000,00 33,33 60 5,56 10 0,93 39,81 5 199,07 6.437,04
febrero 2006 1.000,00 33,33 60 5,56 11 1,02 39,91 9 359,17 6.796,20
marzo 2006 1.000,00 33,33 60 5,56 11 1,02 39,91 5 199,54 6.995,74
abril 2006 1.000,00 33,33 60 5,56 11 1,02 39,91 5 199,54 7.195,28
mayo 2006 1.000,00 33,33 60 5,56 11 1,02 39,91 5 199,54 7.394,81
junio 2006 1.000,00 33,33 60 5,56 11 1,02 39,91 5 199,54 7.594,35
julio 2006 1.000,00 33,33 60 5,56 11 1,02 39,91 5 199,54 7.793,89
agosto 2006 1.000,00 33,33 60 5,56 11 1,02 39,91 5 199,54 7.993,43
septiembre 2006 1.300,00 43,33 60 7,22 11 1,32 51,88 5 259,40 8.252,82
octubre 2006 1.300,00 43,33 60 7,22 11 1,32 51,88 5 259,40 8.512,22
noviembre 2006 1.300,00 43,33 60 7,22 11 1,32 51,88 5 259,40 8.771,62
diciembre 2006 1.300,00 43,33 60 7,22 11 1,32 51,88 5 259,40 9.031,02
enero 2007 1.300,00 43,33 60 7,22 11 1,32 51,88 5 259,40 9.290,42
febrero 2007 1.300,00 43,33 60 7,22 12 1,44 52,00 11 572,00 9.862,42
marzo 2007 1.300,00 43,33 60 7,22 12 1,44 52,00 5 260,00 10.122,42
abril 2007 1.300,00 43,33 60 7,22 12 1,44 52,00 5 260,00 10.382,42
mayo 2007 1.300,00 43,33 60 7,22 12 1,44 52,00 5 260,00 10.642,42
junio 2007 1.495,00 49,83 60 8,31 12 1,66 59,80 5 299,00 10.941,42
julio 2007 1.560,00 52,00 60 8,67 12 1,73 62,40 5 312,00 11.253,42
agosto 2007 1.560,00 52,00 60 8,67 12 1,73 62,40 5 312,00 11.565,42
septiembre 2007 1.560,00 52,00 60 8,67 12 1,73 62,40 5 312,00 11.877,42
octubre 2007 1.560,00 52,00 60 8,67 12 1,73 62,40 5 312,00 12.189,42
noviembre 2007 1.560,00 52,00 60 8,67 12 1,73 62,40 5 312,00 12.501,42
diciembre 2007 1.560,00 52,00 60 8,67 12 1,73 62,40 5 312,00 12.813,42
enero 2008 1.560,00 52,00 60 8,67 12 1,73 62,40 5 312,00 13.125,42
febrero 2008 1.560,00 52,00 60 8,67 13 1,88 62,54 13 813,08 13.938,49
marzo 2008 1.560,00 52,00 60 8,67 13 1,88 62,54 5 312,72 14.251,22
abril 2008 1.560,00 52,00 60 8,67 13 1,88 62,54 5 312,72 14.563,94
mayo 2008 2.028,00 67,60 60 11,27 13 2,44 81,31 5 406,54 14.970,48
junio 2008 2.028,00 67,60 60 11,27 13 2,44 81,31 5 406,54 15.377,02
julio 2008 2.028,00 67,60 60 11,27 13 2,44 81,31 5 406,54 15.783,56
agosto 2008 2.028,00 67,60 60 11,27 13 2,44 81,31 5 406,54 16.190,09
septiembre 2008 2.028,00 67,60 60 11,27 13 2,44 81,31 5 406,54 16.596,63
octubre 2008 2.028,00 67,60 60 11,27 13 2,44 81,31 5 406,54 17.003,17
noviembre 2008 2.028,00 67,60 60 11,27 13 2,44 81,31 5 406,54 17.409,71
diciembre 2008 2.028,00 67,60 60 11,27 13 2,44 81,31 5 406,54 17.816,25
15.01.2009 2009 2.028,00 67,60 60 11,27 13 2,44 81,31 - 17.816,25


Por concepto de VACACIONES ANUALES de los periodos 2003/2004, 2004/2005 y 2005/2006, establecido como fue en el libelo de demanda y en las pruebas promovidas que las correspondientes a los periodos 2006/2007 y 2007/2008 fueron debidamente canceladas, corresponden 48 días por Bs.67,60, totalizan, TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.3.244,80)

Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, desde marzo/2008 al 15 de enero 2009, por los meses completos de servicios, corresponden 15,83 días por Bs.67,60, la cantidad de UN MIL SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.070,33)

Por concepto de BONO VACACIONAL ANUAL de los periodos 2003/2004, 2004/2005 y 2005/2006, establecido como fue en el libelo de demanda que la Accionante NO RECLAMA los periodos 2006/2007 y 2007/2008, corresponden 24 días por Bs.67,60, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.1.622,40)

Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, desde marzo/2008 al 15 de enero 2009, por los meses completos de servicios, corresponden 9,17 días por Bs.67,60, la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.619,67)

Por concepto de UTILIDADES, si bien en el escrito libelar solo demanda los periodos de los años 2003, 2004, 2005 y las fraccionadas del año 2009, en el Juicio quedó establecido que convino en no reclamar los periodos anteriores al 2009, en consecuencia le corresponden, 2,50 días por Bs.67,60, la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.169,00)

Por concepto de INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD según el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días a salario integral, la cantidad de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.12.196,17)

Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, Artículo 125 eiusdem, 60 días a salario integral, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.4.878,47)

Las cantidades condenadas anteriormente totalizan CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.41.617,08). Así se decide.

Habiendo solicitado el actor los intereses de la suma condenada y la indexación, siendo éstas de orden público, las mismas se acuerdan conforme a las siguientes pautas: este Juzgado de Alzada acoge la nueva Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G., en juicio intentado por José Surita contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por la trabajadora para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta el cumplimiento de la misma.

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, suspendido por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, receso judicial y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Sin Lugar, el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada; Modifica la Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada; TERCERO: MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y CUARTO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA condenando a la empleadora JUNTA ADMINISTRADORA DEL PARCELAMIENTO SAN MIGUEL, URBANIZACIÓN CAMPESTRE al pago a favor de la Ciudadana IRIS DE RUIZ de la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.41.617,08), más los montos que resulten de las experticias ordenadas.

No hay condenatoria en costas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.




En esta misma fecha, cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.