PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º


ASUNTO: NP11-R-2011-000110
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000933


Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación ejercido por la Abogada YARISMA LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.610 quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa C.N.P.C. SERVICES L.T.D., S.A. en el juicio que por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el Ciudadano JESÚS GERÓNIMO GONZÁLEZ GUZMÁN, representado por los Abogados LUIS ALCALÁ y RICARDO COLINA inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.736 y 29.113 respectivamente, contra el pronunciamiento expuesto por la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la Audiencia de Juicio de fecha 11 de abril de 2011 y reproducido en el Acta levantada de la misma fecha.

Siendo ordenado por el Juzgado de Juicio mediante Oficio Nro. 203-2011 en fecha 12 de abril de 2011, el trámite de la creación sistemática y física del Recurso de Apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la Accionada, en esa misma fecha, mediante auto, le concedió a la Apelante un lapso de tres (3) días hábiles para consignar las copias certificadas a ser agregadas al expediente para luego ser remitido al Juzgado Superior del Trabajo correspondiente.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2011, el Juzgado A Quo, ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución respectiva entre los Juzgados de Alzada, dando por recibido la presente causa esta Alzada el día veintiséis (26) de abril del año en curso.

En la misma oportunidad, este Juzgado en el Auto se reservó el lapso para proveer de conformidad con el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

Encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento en relación a la admisión o no del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada representada por la Abogada YARISMA LOZADA, lo hace en los siguientes términos:

Observa este Sentenciador que el Acta en la cual se ejerce el Recurso de Apelación, la cual riela en copia certificada consignada por la Jueza de Juicio anexa al Oficio Nro. 203-2011 de fecha 12 de Abril de 2011 que ordena aperturar sistemáticamente el presente Recurso de Apelación, y copia certificada consignada por la Abogada ARNELSA RAVELO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.343 en su carácter de co-Apoderada Judicial de la demandada, señala que:

“… En este estado, el promovente solicita el derecho de palabra e informa que solo comparecieron dos de los ciudadanos, en tal sentido solicita se le otorgue nueva oportunidad para la comparecencia de los restantes. Oída la solicitud, la Jueza requiere se le informe los motivos de la incomparecencia, aduciendo el promovente no precisar con exactitud las razones. Por ende, el Tribunal acordó lo solicitado. Acto seguido, interviene la apoderada de la parte demandada y Apela de la solicitud, por cuanto es carga del promovente traer a los testigos.…” (Resaltado del Tribunal de Juicio)

Se evidencia que la demandada Apela del pronunciamiento expresado en forma oral por la Jueza de Primera Instancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, acordando lo solicitado por la parte Accionante que se le otorgue nueva oportunidad para la comparecencia de los restantes testigos – supuestamente – promovidos que por alguna razón que no se indica en el Acta, no comparecieron en dicha oportunidad.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece una serie de procedimientos aplicables en Alzada a instancia de parte, como los previstos en los Artículos 76, 125, 130, 131, 151 y 186 entre otros, mediante los cuales la parte que se encuentre afectada por alguna Decisión o Sentencia dictada por los Jueces de Instancia, ejerza el correspondiente Recurso de Apelación, ya sea éste oído a un (1) sólo efecto o en ambos efectos.

Asimismo, en el caso de aquellas Decisiones o Sentencias dictadas por dichos Jueces cuyo procedimiento no fuere establecido expresamente en la Ley Adjetiva Laboral, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 11 eiusdem, existe la posibilidad de aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico general, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del trabajo, y cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley.

En este sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 127 de fecha 2 de Febrero de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en el caso seguido por José Luís Rodríguez y Víctor Manuel Meza contra Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), se estableció lo siguiente:

“De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena…..
(omissis)…

Se hace necesaria la advertencia a los mencionados juzgados en no tramitar ni resolver recursos que no estén expresamente consagrados en la Ley. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

En el caso bajo estudio, se observa que en la oportunidad procesal del INICIO de la Audiencia de Juicio, luego de su instalación formal, y se desprende que ordenada la forma de desarrollar dicha Audiencia, las partes realizaron sus respectivas exposiciones orales, y luego la Secretaria del Tribunal señaló las pruebas promovidas, empezando su evacuación por los testigos, al no comparecer todos los promovidos, la parte promovente solicitó por alguna circunstancia específica que no se menciona en el Acta de Audiencia, que se le otorgara una nueva oportunidad para su comparecencia, lo cual la Jueza de Juicio acordó, siendo ésta la razón y fundamento de la Apelación ejercida en dicho Acto en forma oral.

Se evidencia que la A quo sigue el procedimiento dispuesto en el Capítulo IV del Título VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la forma y orden de llevar la Audiencia y en especial en la evacuación de la prueba. Sobre este particular dispone el Artículo 152 de la norma procesal del trabajo que luego de oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. El Artículo 153 refiere la facultad de las partes de presentar los testigos que hubieren promovido sin necesidad de notificación alguna; así como los Artículos 155, 156 y 157 concatenados con los Artículos 5 y 6 todos de la misma Ley Adjetiva, considerando la obligación del Juez de tener por norte inquirir la verdad de los hechos y darle el impulso y dirección adecuado como rector del proceso.

No siendo motivo de la Apelación la negativa de la evacuación de la prueba de testigos o de alguna otra prueba, conforme lo dispone el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya decisión si tiene Recurso de Apelación, considera este Juzgador conforme se evidencia de la copia certificada consignada en Autos, que la actividad y el pronunciamiento emitido por la A quo de acordar lo solicitado de otorgarle una nueva oportunidad para la presentación de los testigos sin necesidad de notificación, no es una Decisión o Sentencia strictu sensu, sea de las denominadas interlocutoria, interlocutoria con fuerza de definitiva o definitiva; y considera quien Decide, que dicho pronunciamiento no es contrario a derecho, ni ilegal, ni anticonstitucional, sino que es producto de su actuación como director del proceso, lo cual no tiene Recurso de Apelación de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni en otra norma Procesal Patria que pueda aplicarse en forma analógica. Así se establece.

Por lo tanto, siendo que en el presente caso se ha ejercido el Recurso de Apelación contra un pronunciamiento que ordena y dirige el proceso, y contra la cual La Ley Adjetiva del Trabajo no consagra Recurso de Apelación alguno, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en acatamiento al criterio jurisprudencial citado, este Juzgado Superior declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada. Así se declara.

DECISIÓN

Vistas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada CNPC SERVICES LTD, S.A. por intermedio de su Apoderada Judicial.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A quo. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintisiete (27) del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.



EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.





En esta misma fecha, siendo las 10:33 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abog. FERNANDO ACUÑA B.