ASUNTO : VP02-S-2011-001808


RESOLUCIÓN Nro. 796-11.


INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 09 de Abril de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 35, Quinta Compañía, Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: NERIO DANIEL PEÑA CARDOZO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 12/08/1992, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de le cedula de identidad Nº V-22.617.253, HIJO ANA CARDOZO Y NERIO QUINTERO, con residencia en Barrio Miraflores Av. 109 casa S/N Sector Marite teléfono 0416-6964773, por el delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JOSELIN YOLANDA ESPAÑA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MARIA LOURDES PARRA, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la Defensora Pública, Abogada YULA MORENO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JOSELIN YOLANDA ESPAÑA, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 2 del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: NERIO DANIEL PEÑA CARDOZO, previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Segunda del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 08 de Abril de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 35, Quinta Compañía, Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio tres (03) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 08 de Abril de 2011, formulada por la ciudadana: JOSELIN YOLANDA ESPAÑA HERNANDEZ, portadora de la Cedula de Identidad Nro. 20.944.881, por ante el Destacamento Nro. 35, Quinta Compañía, Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Que el día de hoy como a las nueve de la noche salí a realizar una llamada telefónica en el sector el muro cuando de repente me conseguí con el ciudadano que lo apodan el veinte y uno en ese momento empezó a insultar verbalmente diciéndome que yo era una perra una maldita puta y que me cuidara porque me iba a matar yo le dije que se quedara quieto porque si no iba a ir para donde estaban los guardias y el me respondió hace lo que te dé tu maldita gana pero yo te voy a matar en cualquier momento, yo me dirigí hasta donde estaban los efectivos de la Guardia Nacional ubicado en la carpa sector el muro del marite, y le dije lo que estaba ocurriendo le mostré unos oficios de la fiscalía donde yo había colocado la denuncia porque me había amenazado de muerte y sigue con lo mismo y yo tengo miedo de que me vaya a matar, los funcionarios se fueron y lo consiguieron al otro lado de la calle se lo trajeron para la carpa que se encuentra en el sector el muro y me dijeron que los acompañara para colocar la denuncia. Riela al folio ocho (08). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 08 de Abril de 2011, la cual fue firmada por este, Riela al folio cuatro (04). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 09 de Abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 35, Quinta Compañía, Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la víctima. Riela al folio doce (12). Asimismo, la representante Fiscal hace referencia que el imputado esta incurso en otra investigación, por la Fiscalía 3 del Ministerio Público en fecha 24 de Marzo del presente año, quien le acordó Medida de Protección y que el mismo se esta presentando por el Tribunal 1 de Adolescentes, a tales efectos corren insertos a los folios diez (10) y once (11) del expediente, orden de inicio de investigación nro. 24-F3-OF-2146-11, de fecha 24 de marzo de 2011, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y copia de comprobante de presentación del referido imputado por antela oficina del alguacilazgo de este Circuito Penal, por el asunto T.01.C. LOPNA1C-3141-10, respectivamente. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, Abg. MARIA LOURDES PARRA, como las actas policiales y de denuncia y acta de entrevista, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JOSELIN YOLANDA ESPAÑA. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor NERIO DANIEL PEÑA CARDOZO, titular de la cedula de identidad Nº 22.617.253, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSELIN YOLANDA ESPAÑA. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, en su residencia, en su lugar de trabajo y en su lugar de estudio. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas. ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. Estas medidas concatenadas con el Ordinal 9° del Artículo 256 de la Ley Orgánica al Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asímismo, resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, declarando con lugar la solicitud Fiscal. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estipulada en el ordinal 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste: ORDINAL 3°: Presentaciones Periódicas cada 15 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y ORDINAL 8°: Presentación de fianza de dos o mas personas idóneas, es decir, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones impuestas y estar domiciliados en el territorio nacional. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano NERIO DANIEL PEÑA CARDOZO, ya identificado, referida a: ORDINAL 3°: La Presentación Periódica (CADA 15 DÍAS), por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ORDINAL 8°: Presentación de fianza de dos o más personas idóneas, es decir, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones impuestas y estar domiciliados en el territorio nacional. TERCERO: Se decretan las medidas de protección y seguridad para la victima, establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6°.- Se prohíbe al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso y persecución por si mismo o por terceras personas. ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. Estas medidas concatenadas con el Ordinal 9° del Artículo 256 de la Ley Orgánica al Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OFICIESE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA PRIMERA (S) DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA

LA SECRETARIA,


ABG. ELIDE ROMERO PARRA