Sentencia I. N° 751-11
Fecha 18-04-2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 18 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000064
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: JIMENEZ ACOSTA LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.236.628, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. ELEYDA CUENCAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53660.
Parte demandada: PIRONA ORIQUEN LIZIANNY ELENA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.552.019, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: Abg. MARLENE MONTENEGRO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 57858.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
Se inició la presente causa en fecha veintisiete (27) de enero de 2011, mediante demanda presentada por el ciudadano JIMENEZ ACOSTA LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.236.628, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana PIRONA ORIQUEN LIZIANNY ELENA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.552.019, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de la Revisión de Sentencia de la Obligación de Manutención.
En fecha doce (12) de Abril de 2011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, debidamente asistidos de sus abogados asistentes, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus menores hijos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares quincenales, es decir la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700, 00), mensuales, así como los gastos que ameriten sus hijos por concepto de vestidos o útiles personales de los niños, que serán depositados en la entidad bancaria BOD, cuenta de ahorros N° 0116-0107-35-0194165612, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral, mas el respectivo juguete. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los mismos. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que los niños se encuentran incluidos en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios, para que estos gocen de dichos beneficios y lo que no cubra la empresa, el progenitor costeara el cien por ciento de dichos gastos. QUINTO: El progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un treinta por ciento (30%), cuando reciba aumento de sueldo derivado de la discusión de la contratación colectiva petrolera. SEXTO: Las partes acuerdan suspender la medida decretada en sentencia N° 0063-08 de fecha 25 de Febrero del año 2008, dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a tales efectos se ordena oficiar a la empresa PDVSA. Ofíciese. Así mismo las partes manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de sus menores hijos de conformidad con lo establecido en el articulo 470 de la LOPNNA.” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha doce (12) de Abril de Dos Mil Once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA ACC,

Abg. CARLA FAVALLI

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 751-11.-
LA SECRETARIA ACC,


Abg. CARLA FAVALLI




CLMG/CF/lg.-