REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Cabimas, 18 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000131
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: MARYURY NILKA MODEST REPILLOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11459177, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 21728.
Parte demandada: JUAN CARLOS SILVA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10600182, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: Abg. Glendamar Perozzi, inscrita en el Inpreabogado bajo No.77152.
Niño: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad.
Se inició la presente causa en fecha quince (15) de febrero de 2011, mediante demanda presentada por la ciudadana MARYURY NILKA MODEST REPILLOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11459177, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, contra el ciudadano JUAN CARLOS SILVA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10600182, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por motivo de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana MARYURY NILKA MODEST REPILLOZA, así como la presencia del ciudadano JUAN CARLOS SILVA CARDOZO, parte demandada en el presente asunto, plenamente identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hijo, que serán depositados en la cuenta de ahorros No. 01160123590006934366 de la entidad bancaria BOD, a nombre de la progenitora, ciudadana MARYURY NILKA MODEST REPILLOZA, titular de la cédula de identidad N° 11459177, y a favor de su menor hijo, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes; adicional a la pensión convenida el progenitor se compromete a suministrar tres (03) paquetes de pañales que el niño amerita por su estado de salud. SEGUNDO: Para cubrir la época de Navidad del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral, adicional se compromete a cubrir vestidos para la época y juguete. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles que no sean dotados por la escuela donde cursa estudios dependientes de la Gobernación del Estado Zulia y uniformes escolares) el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de estos conceptos. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que el niño se encuentra incluido en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios, para que este goce de dicho beneficio. QUINTO: el progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%), cuando reciba aumento de sueldo en la empresa para la cual labore. SEXTO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1200,oo) por concepto de Vacaciones y serán depositados una vez que se haga efectiva la cancelación de dicho pago. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referid al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 470 LOPNNA: “…La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso…”

Una vez analizada la disposición legal transcrita, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº 753-11.-.-
LA SECRETARIA,


Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

CLMG/YCH/kc.-