REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
Cabimas, 4 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: VI21-V-2010-000458.
SENTENCIA No. 0646-11.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTES: MINERVA JOSEFINA VARGAS DE BAEZ y RICARDO ANTONIO LINARES LIZARDO.
ADOLESCENTES: (CUYO NOBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de quince (15) y dieciséis (16), años de edad respectivamente.
ABOG. ASISTENTE: ALESANDRO RAPETA, Inpreabogado No. 119.289.

Se inició la presente causa en fecha nueve (09) de noviembre de 2010, mediante demanda presentada por la ciudadana MINERVA JOSEFINA VARGAS DE BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.720.375, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en contra del ciudadano: RICARDO ANTONIO LINARES LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.635.999, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de las adolescentes (CUYO NOBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de quince (15) y dieciséis (16), años de edad respectivamente.

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana: MINERVA JOSEFINA VARGAS DE BAEZ y RICARDO ANTONIO LINARES LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.720.375, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadano: RICARDO ANTONIO LINARES LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.635.999, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijas (CUYO NOBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de quince (15) y dieciséis (16), años de edad respectivamente.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), mensuales, los cuales suministrará los primeros cinco (05) de cada mes. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta de ahorros que se aperturara en la entidad Bancaria BANCO OOCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), a nombre de la ciudadana MINERVA VARGAS, en beneficio de las adolescentes de autos. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de las adolescentes de autos, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.2.200,oo). TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a cancelar el CIEN POR CIENTO (100%) de los uniformes escolares y para el gasto de útiles las niñas gozan del beneficio de la empresa PDVSA para los hijos de los trabajadores pensionados. CUARTO: En cuanto a la salud las niñas gozan de los beneficios derivados de la relación laboral del progenitor con la empresa PDVSA, para los hijos de los trabajadores. Es todo. Acto seguido las partes ciudadana MINERVA JOSEFINA VARGAS DE BAEZ y RICARDO ANTONIO LINARES LIZARDO, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de las adolescentes de autos” (Sic).

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha treinta y uno (31) de marzo del Dos Mil Once (2.011), no es contrario a los intereses de los niños de auto y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha treinta y uno (31) de marzo del Dos Mil Once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Cuatro (04) días de abril del Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 0646-11.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO








CLMG/mg.-