REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 12 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007815
ASUNTO : NP01-P-2010-007815



ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Miércoles 06 de Abril del 2011, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la Jueza ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO acompañada por la Secretaria ABG. ROSA ELENA VALLENILLA, a los fines de dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a DEYVIZ FUENTES RODRIGUEZ, de 32 años de edad, Estado Civil: Soltero, natural de Guiria Estado Sucre, hijo de: Benito Fuentes (v) y Mirian Rodríguez (v), grado de instrucción: 6to. Grado de instrucción básica, de oficio: Albañil, nacido en fecha 08 de Diciembre de 1977, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.620.258, Domiciliado en: la Calle Principal, Casa Nº 08, Vista de sol Parroquia La Cruz, Maturín Estado Monagas, teléfono no tiene, debidamente asistido en este acto, por la Defensora Publica ABG. FLOR RODRIGUEZ, y constatando que se encuentran presentes; La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, ABGA. LISBETH ROJAS, y la victima DAYALITH DEL VALLE CHALO. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Constituido como se encuentra este Tribunal, se advierte a las partes que en la presente Audiencia no se podrá ventilar cuestiones que sean propias de Juicio Oral y Público, igualmente, le informa al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de Hechos. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 15° del Ministerio Público ABGA. LISBETH ROJAS, para que exponga su acusación a tenor de lo dispuesto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Conforme a lo que establece el Artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted siendo la oportunidad que se contrae en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y presento formal Acusación en contra del ciudadano DEYVIZ FUENTES RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: DAYALITH DEL VALLE CHALO, quien da por reproducidos los medios de pruebas descritos en la Acusación, sea Admitida en su totalidad la Acusación así como los medios de Pruebas, toda vez que son lícitos, pertinentes, necesarias, para la realización del Juicio Oral y Público, se ordene en consecuencia el Enjuiciamiento del Imputado, a tenor de los hechos ocurridos. Asimismo doy por reproducido los hechos que dieron origen al presente asunto y que la ciudadana victima dejó plasmado en el acta de entrevista donde narra las circunstancia de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad contemplada en la ley especial y que este Tribunal las confirme, de igual manera se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, en tal sentido solicito la admisión del escrito acusatorio presentado y se emita el pase a juicio oral y público, es todo. Seguidamente el Imputado DEYVIZ FUENTES RODRIGUEZ, es impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:
5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”

Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra..
Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”

Una vez impuesto el ciudadano imputado: DEYVIZ FUENTES RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndosele de igual manera, que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Quien manifestó su deseo de no querer declarar. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. FLOR RODRIGUEZ, quien expone: “ En conversación sostenida previamente con mi defendido el mismo me manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de que se le suspenda el procedimiento, siempre que la vindicta publica y la ciudadana victima no tengan ninguna objeción al respecto. Es Todo” Seguidamente interviene el Ciudadano Juez quien expone: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público en su debida oportunidad, así como las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública, por haber sido obtenidas de forma lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, al acusado Seguido por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 ENCABEZAMIENTO de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Asimismo se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, de igual manera en acatamiento al principio de la comunidad de las pruebas se acuerda que la defensa haga suyas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. TERCERO: Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica y los medios de prueba, se le explicó al acusado del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el contenido del artículo 42 de la Suspensión Condicional del Proceso, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos pero a los fines de la Suspensión Condicional del proceso, conforme a lo previsto en este artículo 42 ejusdem, vista la manifestación de voluntad del acusado DEYVIZ FUENTES RODRIGUEZ, de ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, seguidamente el acusado le ofrece una disculpa ante todos en sala a la víctima y se comprometió a cumplir con las Condiciones que le imponga este Tribunal, es todo. De seguidas se le cede la palabra a la víctima, quien expuso: No tengo ningún problema en que se le suspenda el proceso, es todo. Seguidamente la Juez le cede la palabra al Ministerio Público quien manifestó: “No tengo ninguna Objeción en cuanto a la solicitud de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el Imputado en esta sala, es todo”. En consecuencia este Tribunal Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en tal sentido acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por admisión de los hechos, por un lapso de un (1) año, contados a partir de la presente fecha, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- SE LE IMPONE AL ACUSADO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CON PRESENTACIONES CADA SESENTA (60) DIAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO;
2.- PROHIBICION DEL ABUSO DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS;
3.- COMPARECER POR ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE TRIBUNAL A LOS FINES PARTICIPAR EN LOS PROGRAMAS QUE LLEVA EL MENCIONADO EQUIPO, DE IDENTIFICAR Y SUPERAR LOS POSIBLES TRASTORNOS RESPECTO A LA VIOLENCIA DE GENERO.
4.- SE RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÌCULO 87 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA, ORDINALES 3º, 5º Y 6º
Asimismo se le impone al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central a fin de que sean custodiadas hasta tanto se venza el lapso de Suspensión Condicional acordado. Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA


ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO





LA SECRETARIA


ABGA. ROSA VALLENILLA