REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 12 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000621
ASUNTO : NP01-S-2011-000621




En el día de hoy, MARTES (12) de ABRIL de 2011, siendo la 03:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Mediadas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por el Jueza ABG. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO, y acompañada por la Secretaria ABGA. ROSA ELENA VALLENILLA, a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto seguido al imputado RONALDO JOSE GONZALEZ ANTUAREZ, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente La Fiscal
Décima Quinta Del Ministerio Público, ABGA. LISBETH ROJAS, el imputado RONALDO JOSE GONZALEZ ANTUAREZ, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y la Defensa Privada ABGA. DELYS THAMARA RASCHIERY, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, ABGA. LISBETH ROJAS quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y segundo aparte y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL RONDON BRITO, explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Juez, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “RONALDO JOSE GONZALEZ ANTUAREZ”, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 35 años de edad, por haber nacido en fecha 02/05/1975, titular de la cédula de identidad Nº V-15.117.896, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ALBAÑIL, hijo de MANUEL GONZALEZ (F) y de ROSELIA ANTUAREZ (F), Residenciado en: LA CALLE LARA, CASA S/Nº, SECTOR LA SABANITA DEL ZORRO, PARROQUIA BOQUERON, MATURÍN ESTADO MONAGAS. Teléfono: 0416/1954285 (PROPIO) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: “No, no deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensa técnica”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano RONALDO JOSE GONZALEZ ANTUAREZ, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas Subdelegación Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como VIOLENCIA FISICA, delito previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ejecución de actos y acciones que ocasionaron las lesiones a que se contare Informe Medico Legal que cursa en el cuerpo de las actuaciones y que a su vez configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadana ANA ISABEL RONDON BRITO, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y segundo aparte y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana victima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, acta policial donde se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma, donde se evidencia el acta de investigación penal de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano a quien se le endilga la comisión de tales hechos, y siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, así mismo la practica de un Examen Psicológico al predicho imputado, por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico Copias Certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA PRIVADA ABGA. DELYS THAMARA RASCHIERY, QUIEN EXPONE: “En primer lugar adherirme a la solicitud del ministerio publico acerca de las medidas cautelares solicitada a mi representado sobre las presentaciones periódicas por ante este tribunal así como también el estudio psicológico que le acuerde este tribunal a mi representado, tanto a su persona como a la ciudadana Ana Isabel Rondón Brito, así mismo solicito copias simples de la presente causa, es todo”. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA CIUDADANA JUEZA QUIEN EXPUSO: “Oída las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y segundo aparte y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuible a la conducta asumida por el ciudadano ROLANDO JOSE GONZALEZ ANTUAREZ, DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de un Hecho Punible; TIPIFICADO EN EL DELITO VIOLENCIA FISICA de conformidad con el artículo 42 ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación: 1-. Del Acta de Investigación Penal que cursa al folio 03 y su vuelto en la cual los funcionarios actuantes describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la presunta Victima, lesiones estas a que se contrae Informe Medico Forense que riela al folio 07, suscrita por el Dr. Ernesto Gardié, Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde clasifica las lesiones de carácter leves con un tiempo de curación de 5 días a partir de la fecha del suceso y un tiempo de reposo de 8 días a partir de la misma fecha. 2.- Riela al folio 5, Acta de Denuncia Común realizada a la victima ANA ISABEL RONDON BRITO, quien depone sobre el modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos por los cuales denuncia 3.- Riela al folio 13, acta contentiva de la Inspección Técnica Nº 1944 de fecha 10 de Abril de 2011 realizada al Sitio del Suceso, dejando constancia que se trata de un sitio de los denominados ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía publica. 4- Acta correspondiente al Inicio de la Investigación expedida por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico cursante al folio 10 de las actuaciones una vez que es informada de los hechos ocurridos por el Órgano de Investigación. Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: RONALDO JOSE GONZALEZ ANTUAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y segundo aparte y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: ANA ISABEL RONDON BRITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 1, 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 1. Referir a la ciudadana victima a los Órganos Especializados de atención y orientación a la victima, específicamente al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se le sea aplicado un experticia Bio-Psico-Social-Legal y reciba Orientación Integral, por lo cual se ordena Boleta de notificación a la ciudadana ANA ISABEL RONDON BRITO. 3.- La salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad por existir un riesgo latente en contra la integridad física de la victima. En consecuencia se comisiona a la Policía del Instituto Autónomo de Maturín a los fines de confirmar si el ciudadano imputado abandonó el hogar en común. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia y de conformidad a los establecido en el articulo 122 de la misma ley especial se acuerda una experticia Bio-Psico-Social-Legal 13 .- Remitir al imputado al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de recibir Orientación Integral y la Practica de un Examen Psicológico al mismo. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada VEINTE DIAS (20) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de mañana MIERCOLES 13 de Abril de 2011 con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita. Se acuerda expedir las COPIAS CERTIFICADAS solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen, es todo”. Siendo las 03:45 horas de la tarde, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA 1º DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO



LA SECRETARIA

ABGA. ROSA VALLENILLA