REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 19 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000710
ASUNTO : NP01-S-2011-000710





ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 10- 03- 2011, para oír al ciudadano “En el día de hoy, MARTES (19) de ABRIL de 2011, siendo la 12:45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Mediadas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por el Jueza ABG. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO, y acompañada por el Secretario Judicial en Función de Guardia ABG. JULIO CESAR GOMEZ a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto seguido al imputado HENRY LEONARDO FARIAS BARROW, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente el Fiscal Décimo Quinta Del Ministerio Público, ABG. CARMEN CABEZA BOLIVAR, el imputado HENRY LEONARDO FARIAS BARROW, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y la Defensa Publica Primera Especializada ABGA. FLOR RODRIGUEZ, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ELOISA DEL CARMEN VILLASMIL, explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Juez, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “HENRY LEONARDO FARIAS BARROW”, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 40 años de edad, por haber nacido en fecha 26/10/1971, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.150.746, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción: Primer año de Educación Básica, hijo de FELIX FARÌAS (V) y de EVELIA BARROW (V), Residenciado en: LA AVENIDA PRINCIPAL, CASA S/N, SECTOR LAS PALMERAS DE ESTA CIUDAD. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: “Si, si deseo declarar, y en consecuencia expone; “Estábamos tomando, llego en momento que son como las 02:00 de la mañana yo le dije a mi esposa que nos fuésemos porque tenemos unos hijos, cuando yo le digo así, que ella no se va acostar, entonces le dije que se fuese con su hermana a disfrutar luego un problema con una cadena y llego el hermano de ella y fue que se presento el problema, es todo”. Se deja constancia que la Representación Fiscal ni la Defensa Pública realizó preguntas al imputado. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano HENRY LEONARDO FARIAS BARROW, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como AMENAZA, delito previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su Encabezamiento y Segundo Aparte, en razón de la ejecución de actos y acciones que a su vez configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la Ciudadana ELOISA DEL CARMEN VILLASMIL, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana victima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, acta policial donde se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma, donde se evidencia el acta de investigación penal de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano a quien se le endilga la comisión de tales hechos, y siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la Medida de Coerción Personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, con presentaciones de 15 a 20 días. Así mismo solicito se decreten las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, así mismo la practica de un Examen Psicológico al predicho imputado, por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico Copias Certificadas del acta de la presente Audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este Tribunal. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA PUBLICA ABG. FLOR RODRIGUEZ quien en consecuencia expone; Una vez revisada las actuaciones que rielan en el cuerpo del presente expediente esta defensa pasa a esgrimir los siguientes puntos: Si bien es cierto que riela al folio 1 una denuncia común, interpuesta por la presunta victima donde refiere que mi defendido la amenazo de muerte, esta denuncia no es respaldada con ningún testigo presencial ni referencial tomando como punto de inicio la declaración de mi defendido, en la que manifiesta que los hechos por los cuales el presume que la ciudadana victima lo denuncio fue una reunión familiar, por lo que pudieron otras persona que se encontraban en el lugar respaldar el dicho de la presunta victima en su denuncia común, por lo que esta defensa basada en lo previsto en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo con lo establecido en la Sentencia 272 de Sala Constitucional, por ser esta de carácter vinculante en lo que el dicho de la víctima no es suficiente para imputar y juzgar conociendo criterio del tribunal en forma reiterada, esta defensa solicita una Libertad Sin Restricciones a favor de mi defendido y por ultimo solicito Copias Certificadas del Acta de la presente Audiencia y del Auto que fundamente la decisión que ha bien tenga que tomar este Tribunal todas las actuaciones, es todo”.
.LOS HECHOS
“Oída las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41 en su Encabezamiento Y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuible a la conducta asumida por el ciudadano HENRY LEONARDO FARIAS BARROW, según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación: 1-. Del Acta de Investigación Penal que cursa al folio 04 y su vuelto en la cual los funcionarios actuantes describen de forma detallada y por menorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado amenazara de muerte a la Ciudadana victima 2.- Acta de Denuncia Común que riela al folio 01 en la cual los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalísticas fungen como órgano receptor de denuncia, vista la manifestación de la Ciudadana ELOISA DEL CARMEN VILLASMIL, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Comparezco por este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex-pareja de nombre HENRY LEONARDO FARIAS BARROW, que se la pasa amenazándome todo el tiempo de que me va a matar y anoche llegó al frente de la casa y me amenazó de muerte de nuevo, es todo…” 3.- Riela al folio 06, acta contentiva de la Inspección Técnica Nº 2106 de fecha 17 de Abril de 2011 realizada al Sitio del Suceso, dejando constancia que se trata de un SITIO DE LOS DENOMINADOS CERRADO, correspondiente a una vivienda unifamiliar, tipo casa, la cual se encuentra ubicada en el lateral izquierdo (vista el observador) de un pasaje al final de dicha calle, ubicada en la Calle Trinidad, Casa Nº 5, Av. Bomboná, Sector Centro Maturín Estado Monagas. 5.- Acta correspondiente al Inicio de la Investigación expedida por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico cursante al folio 03 de las actuaciones una vez que es informada de los hechos ocurridos por el Órgano de Investigación
. DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como DELITO AMENAZA, de conformidad con el artículo 41 Encabezamiento, Primer y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, con la agravante prevista en el artículo 65, ordinal 3º Ejusdem. El delito de AMENAZA el artículo 41 Ejusdem dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico , sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses, y el artículo 15, numeral tres (3º); de la Ley in comento; la define conceptualmente Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el. 2.- Observa este Tribunal, Artículo Tercero, Ordinal 3º, Ejecutarlo con armas, objetos e instrumentos. Que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ENCABEZAMIENTO, Primer y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, con la agravante prevista en el artículo 65, ordinal 3º Ejusdem. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.



DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1º, 3º 5º, 6º y 13º de la Presente ley. Ordinal 1º.- Referir a la ciudadana Víctima para por ante el Equipo Interdisciplinario para que le sea aplicada una Experticia Bio-Psico-Socia-lLegal, de conformidad con el artículo 122, de la Citada Ley Orgánica Especial que rige la materia 3º.- Ordenar la salida del presunto agresor del domicilio de la víctima y ordenar que sólo lleve sus efectos personales y herramientas de trabajo, y demás consideraciones legales descritas en el presente ordinal,5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de sus integrantes de la familia.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia.
.DISPOSITIVA
En virtud de lo concordantes y verosímiles que resultas los elementos de convicción antes descritos y por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: HENRY LEONARDO FARIAS BARROW, por la presunta comisión del delito de AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41 en su Encabezamiento y Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: ELOISA DEL CARMEN VILLASMIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 1, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 1. Referir a la ciudadana victima y al imputado identificado utsupra a los Órganos Especializados de atención y orientación a la victima, específicamente al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Órgano Jurisdiccional a los fine de que se le sea aplicado un Examen Bio-psico-social-Legal 2.-Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad siempre que exista un riesgo para la seguridad integral de la victima, autorizándolo a solo a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. 3.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. 4.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia y 5.- Ordenar a Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín a realizar recorridos constantes por la residencia de la victima a los fines de verificar el cumplimiento de las Medidas de Protección aquí impuestas. Así mismo se ordena la practica de un Examen Psicológico al prenombrado imputado y para ello queda notificado de la presente decisión quien deberá comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario el día Lunes 25 de Abril a los fines de tomar cita para la practicado del referido Examen. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de mañana MIERCOLES 20 de Abril de 2011 con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita. Se acuerda expedir las Copias Simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen, es todo”. Siendo las 01:10 horas de la tarde, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO


EL SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA

ABG. JULIO CESAR GOMEZ