REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 22 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000712
ASUNTO : NP01-S-2011-000712



ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 10- 03- 2011, para oír al ciudadano ISRAEL ALEXANDER GARCIA ESPINOZA”, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 31 años de edad, por haber nacido en fecha 02/07/1980, titular de la cédula de identidad Nº V-15.030.941, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio FUNCIONARIO PUBLICO, hijo de MARIA ESPINOZA (V) y de PEDRO GARCIA (V), Residenciado en: Trasversal este, casa Nro. 30 Alto Paramaconi, MATURÍN ESTADO MONAGAS. Teléfono: 0424/9480509 (MAMA) 0426/2165785 (PAPA) Quien se encuentra debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA: ABG. DIOGENES RIVERA URAY Y ABGA. BETHZAIDA JAIME CASTRO, y en virtud de ello se observa
ANTECEDENTES.
El Viernes 22 de ABRIL de 2011, siendo la 01:10 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por el Jueza ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO, y acompañada por la Secretaria ABGA. ROSA ELENA VALLENILLA, a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto seguido al imputado: ISRAEL ALEXANDER GARCIA ESPINOZA, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente La Fiscal Décima Quinta Del Ministerio Público, ABGA. CARMEN CABEZA, el imputado ISRAEL ALEXANDER GARCIA ESPINOZA, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y la DEFENSA PRIVADA: ABG. DIOGENES RIVERA URAY Y ABGA. BETHZAIDA JAIME CASTRO, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, ABGA. CARMEN CABEZA, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, Encabezamiento, segundo aparte, previsto y sancionado la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TANIA DEL CARMEN DIAZ RODRIGUEZ, explicando para tales fines los Elementos de convicción por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en los tipos penales cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Jueza, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “ISRAEL ALEXANDER GARCIA ESPINOZA”, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 31 años de edad, por haber nacido en fecha 02/07/1980, titular de la cédula de identidad Nº V-15.030.941, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio FUNCIONARIO PUBLICO, hijo de MARIA ESPINOZA (V) y de PEDRO GARCIA (V), Residenciado en: Trasversal este, casa Nro. 30 Alto Paramaconi, MATURÍN ESTADO MONAGAS. Teléfono: 0424/9480509 (MAMA) 0426/2165785 (PAPA) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: “Si, siendo las 08:40 mas o menos nosotros estábamos en casa de la mamá de ella, ella fue a visitar a su hija y a ponernos de acuerdo con su hermano para llevar a su mamá a Ciudad Bolívar y a su hija, luego de ahí nos dirigimos hacia la residencias donde nosotros vivimos alquilados en la manzana 2, casa s/n, posteriormente cuando llegamos ahí nos dirigimos a la habitación y estábamos reposando para darnos un baño luego de eso tuvimos sexo, luego nos metimos a bañar nos vestimos y nos vamos a la cocina hacer la cena cenamos los tres el dueño de la residencia ella y mi persona, en ese momento la sobrina nos comenta que va para la playa, ella salió a las cuatro y media de la mañana yo fui y lave los corotos que utilizamos para la cena de ahí nos fuimos a ver televisión pasados diez minutos ella me dice que le haga sexo oral y yo le dije que no que esperara, de ahí para acá ella se molesto y tiro las llaves de la casa en el teléfono no había mensajes o sea por el teléfono no fue y de ahí ella empezó con la pelea me quitó mi correa de vestir y se la enrolló y me dijo que me fuera y me estoy vistiendo y luego se para en la puerta y me dice que no es más me dio un hebillazo a mi, después de eso ella se me abalanza yo la agarré por los brazos y me voy para evitar la pelea y ella tiro la puerta yo me retire y le digo que dejemos la pelea y me dijo que no me dejaba irme y agarra una pirámide de mármol y me dio aquí y la agarro para quitarle el objeto pensando que su sobrina esta en el cuarto, en cuanto estamos en el cuarto de la sobrina y me dice aquí nos vamos a matar y cuando yo vi que se calmó abro la puerta y le digo vamos hablar y agarra un objeto de cerámica y me lo tira y en ese momento yo abro la puerta y esta cerrado y ella se va a la cocina y agarra un cuchillo, y yo estoy ahí y le digo vente vamos hablar y me dice no de aquí vas a salir muerto y me agarra la camisa y cuando llego al cuarto ella llega al cuarto y esta es la camisa, ella se queda a fuera con intensiones de salir y cuando veo se vistió y cada vez que yo intentaba salir me amagaba con el cuchillo y cuando abre la reja yo salgo corriendo y ella tira la reja y cuando salgo a la cocina a buscar algo para abrir la reja y me dice te voy a denunciar, y cuando llegaron los funcionarios estaba una botella de cerveza y ella arrancó en el carro y se fue, pasados como 15 minutos llegó una comisión de la policía municipal, y ella le dice a los funcionarios que yo la estaba matando y le digo permítame abrir la puerta y de repente ella se me abalanza encima para agredirme y me metieron al patrulla hasta la sede la policía municipal. Se deja constancia que ni la representación fiscal ni la defensa realizaron preguntas al imputado”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano ISRAEL ALEXANDER GARCIA ESPINOZA, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas Sub delegación Maturín Estado Monagas, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como VIOLENCIA FISICA, delito previsto en los artículos 42, Encabezamiento, Segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ejecución de actos y acciones que ocasionaron las lesiones a que se contrae el Informe Médico Legal que cursa en el cuerpo de las actuaciones y que a su vez configuran la presunta comisión del primero de los delitos antes mencionados contra la ciudadana: TANIA DEL CARMEN DIAZ RODRIGUEZ, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, Encabezamiento, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana victima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, acta policial donde se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma, donde se evidencia el acta de investigación penal de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano a quien se le endilga la comisión de tales hechos, y siendo así solicito PRIMER LUGAR, se LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, con presentaciones cada 15 o 20 días por ante el alguacilazgo, así como las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica antes mencionada y que rige la materia, así mismo, se solicita al amparo de lo establecido en el ordinal 13 del artículo 87 Ejusdem la práctica de un Examen Psicológico al predicho imputado, por último solicito se le expidan al Ministerio Público, Copias Certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal. Es todo. DEFENSA PRIVADA: ABG. DIOGENES RIVERA URAY, QUIEN EXPONE: “ Esta defensa considera de lo expuesto por mi representado y de lo mostrado en este acto que posiblemente la victima en el presente asunto no sea realmente el agente pasivo de dichos hechos por tal motivo esta defensa solicita que le sean practicados los exámenes psicológico y psiquiátrico correspondiente a los fines de concretar el verdadero estado emocional de la victima así mismo por considerar esta defensa que existen elementos suficientes para la prosecución de este proceso es por lo que se apega a la solicitud fiscal en cuanto a la medida coercitiva solicitada para mi representado.
DE LOS HECHOS.
Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA, delitos previstos en los artículos 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuible a la conducta asumida por el ciudadano ISRAEL ALEXANDER GARCIA ESPINOZA, , según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación: Oída las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, Encabezamiento, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuible a la conducta asumida por el ciudadano ISRAEL ALEXANDER GARCIA ESPINOZA, según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación: 1-. Del Acta de Investigación Penal que cursa al folio uno (01) y su vuelto, en la cual los funcionarios actuantes describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la presunta Victima, lesiones estas a que se contrae Informe Médico Forense que riela al folio Nueve (09), suscrita por el Dr. Ernesto Gardie, Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde clasifica las lesiones de carácter leves con un tiempo de curación de 8 días a partir de la fecha del suceso y un tiempo de reposo de 03 días a partir de la misma fecha. Riela al folio Diez (10), suscrita por el Dr. Ernesto Gardie, Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde clasifica las lesiones del Imputado de carácter leves con un tiempo de curación de 8 días a partir de la fecha del suceso y un tiempo de reposo de 03 días a partir de la misma fecha 2.- Riela al folio tres (03), Acta de Denuncia Común realizada a la victima: TANIA DEL CARMEN DIAZ RODRIGUEZ, quien depone sobre el modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos por los cuales denuncia 3.- Riela al folio quince 15), acta contentiva de la Inspección Técnica Nº 2153 de fecha 19 de Abril de 2011 realizada al Sitio del Suceso, dejando constancia que se trata de un sitio de los denominados CERRADO, correspondiente a un tramo de la vía publica. 4- Acta correspondiente al Inicio de la Investigación expedida por la F s una vez que es informada de los hechos ocurridos por el Órgano de Investigación. iscalia Décima Quinta del Ministerio Público cursante al folio doce (12) de las actuacionePor todos los argumentos anteriormente expuestos, 1-.1-. Del Acta de Investigación Penal que cursa al folio tres (03) y su vuelto, en la cual los funcionarios actuantes describen de forma detallada y por memorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la presunta Victima, lesiones estas a que se contrae Informe Medico Forense que riela al folio siete (07), suscrita por el Dr. RAMON URBANEJA, Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde clasifica las lesiones de carácter leves con un tiempo de curación de 48 horas a partir de la fecha del suceso y un tiempo de reposo de 24 horas partir de la misma fecha. 2.- Riela al folio 01, Acta de Denuncia Común realizada a la victima: CELEIDYS DEL VALLE VIZCAINO GONZALEZ, quien depone sobre el modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos por los cuales denuncia 3.- Riela al folio doce (12), acta contentiva de la Inspección Técnica Nº 2050 de fecha 15 de Abril de 2011 realizada al Sitio del Suceso, dejando constancia que se trata de un sitio de los denominados ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía publica. 4- Acta correspondiente al Inicio de la Investigación expedida por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico cursante al folio quince (15) de las actuaciones una vez que es informada de los hechos ocurridos por el Órgano de Investigación.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales tipificados como DELITO VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 ENCABEZAMIENTO SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia . Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia : Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. de el. 2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, tal como se evidencia en el folio nueve (9), En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y Segundo aparte de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.
Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6y 13 de la Presente ley. 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común y autorizarlo a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 1. Referir a la ciudadana victima a los Órganos Especializados de atención y orientación a la victima, 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de sus integrantes de la familia.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: ISRAEL ALEXANDER GARCIA ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, Encabezamiento, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: TANIA DEL CRAMEN DIAZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1, 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 1. Referir a la ciudadana victima a los Órganos Especializados de atención y orientación a la victima, específicamente al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se le sea aplicado un experticia -Psico-Social- y reciba Orientación, por lo cual se ordena Boleta de notificación a la ciudadana TANIA DEL CARMEN DIAZ RODRIGUEZ , en su respectivo domicilio. 3.- La salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad por existir un riesgo latente en contra la integridad física de la victima. En consecuencia se comisiona a la Policía del Instituto Autónomo de Maturín a los fines de confirmar si el ciudadano imputado abandonó el hogar en común. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia y de conformidad a los establecido en el articulo 122 de la misma ley especial se acuerda una experticia -Psico-Social 13.- Remitir al imputado al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de recibir Orientación Integral y la Práctica de un Examen Psicológico al mismo. CUARTO: Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada Sesenta (60) dias por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de mañana lunes 25 de Abril de 2011 con cuya medida recobrará su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita. Se acuerda expedir las COPIAS CERTIFICADAS solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA 1º DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA

ABGA. ROSA VALLENILLA