REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 23 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000715
ASUNTO : NP01-S-2011-000715

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día sábado 23 de Abril del año 2011, para oír al ciudadano: JOSE GREGORIO MUÑOZ CASTRO”, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 34 años de edad, por haber nacido en fecha 05/04/1975, titular de la cédula de identidad Nº V-14.516.135, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, hijo de CARMEN ESTILITA CASTRO (F) y de DIONISIO MUÑOZ (F), Residenciado en: En la Gran Sabana calle Mereyal Temblador, MATURÍN-ESTADO-MONAGAS. Teléfono: 0426-8948988 Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Privada Abogada: SAMIRA ABOU RAHAL y en virtud de ello se observa.
ANTECEDENTES.

El Sábado 23 de ABRIL de 2011, siendo la 12.20 horas de la Tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por la Jueza ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO, y acompañada por la Secretaria ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA y El ALGUACIL DE SALA, a los fines, de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto seguido al imputado JOSE GREGORIO MUÑOZ CASTRO, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGA. SILIS TINEO, el imputado JOSE GREGORIO MUÑOZ CASTRO, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, asistido por LA DEFENSORA PRIVADA ABGA. SAMIRA ABOU RAHAL, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público, ABGA. SILIS TINEO quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA ARTÍCULO 45 en su encabezamiento y Ultimo aparte y 41 en el primer aparte, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una Niña, de la cual se omite su identidad de conformidad con el articulo 65, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescentes, explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en los tipos penales cuya precalificación se hace. Asimismo el Ministerio Público le impuso del derecho establecido en el Artículo 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminada la exposición; La Jueza, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo, es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “JOSE GREGORIO MUÑOZ CASTRO”, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 34 años de edad, por haber nacido en fecha 05/04/1975, titular de la cédula de identidad Nº V-14.516.135, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, hijo de CARMEN ESTILITA CASTRO (F) y de DIONISIO MUÑOZ (F), Residenciado en: En la Gran Sabana calle Mereyal Temblador, MATURÍN-ESTADO-MONAGAS. Teléfono: 0426-8948988 SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: “NO “, Me acojo al precepto Constitucional, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano: JOSE GREGORIO MUÑOZ CASTRO, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones penales científicas penales y criminalisticas Sub-delegación, Temblador del Estado-Monagas, en la presunta comisión de unos hechos punibles tipificados como ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA ARTÍCULO 45 en su encabezamiento y primer aparte y 41 en el primer aparte, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ejecución de actos y acciones que ocasionaron, la Comisión de los tipos penales descritos en contra de: Una niña la cual se omite su identidad de conformidad con el articulo 65, Segundo aparte, de la Ley Orgánica para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano policial lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA ARTÍCULO 45 en su encabezamiento y Ultimo aparte y 41 en el primer aparte, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la niña Victima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, y señala Directamente al Imputado como la persona que le colocó el dedo en la vagina; y que además la amenazó que no le dijera nada a su mamá por que sino le iba a pegar, acta de entrevista de la madre de la niña quien manifiesta que su hija fue a su cuarto y le manifestó que su tío José le había metido el dedo en sus genitales, acta policial donde se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, y Examen Médico Ginecológico Ano Rectal donde el Médico deja constancia que la niña no tiene lesiones ni desfloración, configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma, donde se evidencia el acta de investigación penal de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano a quien se le endilga la comisión de tales hechos, y siendo así solicitó en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de Coerción Personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, por aplicación del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica que regula la materia, así como las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley antes mencionada y que rige la materia, así mismo, por úlltimo solicito se le expidan al Ministerio Publico, Copias Certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal. Es todo. La defensora privada ABGA. SAMIRA ABOU RAHAL, QUIEN EXPONE: “ Esta Defensa en el Ejercicio Constitucional amparado en el articulo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna, esta defensa pasa hacer las siguientes consideraciones cursa al folio 04 de las actuaciones acta de investigación penal suscrita por el sub-inspector García y realizada a la ciudadana Jessica Heredia, quien es madre de la menor quien entre otras cosas señala que en horas de la noche un tío político suyo de nombre José Muñoz le metió el dedo en su parte intima a la referida hija, Declaración esta que fue ratificada en acta de entrevista penal inserta al folio 06, asimismo cursa al folio 07, acta de entrevista realizada a la niña victima del presente asunto, en donde otras cosas señala que su tío José se le montó arriba y le metió el donde en la totona, por otra parte se desprende al folio 09, informe Médico Legal suscrito por el doctor ELIAS BACHOUR, quien concluye exámenes físicos ginecológicos y ano rectal no se evidencian signos de violencia ni lesiones externas que calificar; por lo que esta defensa infiere que sólo el dicho de la victima no es suficiente para que el Ministerio Público en representación del estado le pueda atribuir la presunta responsabilidad del los delitos de Actos Lascivos y Amenaza a mi representado, siendo que es Jurisprudencia 272 emanada de la sala constitucional del año 2006, señala entre otras cosas que no basta como elemento de convicción el simple dicho de la victima, si no que tales aseveraciones o tal elemento, debe ir concatenado, con otra serie de Experticias, y Elementos que sustenten tal aseveración al hecho igualmente es menester indicar que el delito de las amenazas se encuentran perfectamente encuadrado en el articulo 45 referido a los actos lascivos, delito este que según lo explanado anteriormente no se encuentra perfectamente configurado y por último invocó a favor de mi patrocinado la buena conducta predelictual ya que cursa al folio 09, memorandum numero 90700-213-T-072, en donde el mismo se señala que el mismo no presenta conducta policial, es por ello que en razón en los elementos tanto de argumento como se derechos solicito le sea impuesta una libertad inmediata sin menoscabo de que al representante fiscal continué con la averiguación correspondiente, y por úlltimo solcito copias simple de la presentes actuaciones.
DEL DERECHO.
La violencia contra niñas y niños es avasallante de los límites de la dignidad humana y vulnera los derechos humanos de éstos. En el caso de marras, se identifica que el imputado presuntamente cometió actos lascivos, con la niña víctima de seis (6) años, al desprenderse de las actas procesales que éste se le subió encima y le introdujo un dedo en su totona. Cabe mencionar que en el Acto Lascivo está comprobado que no se identifica la intención del Sujeto Activo de cometer el acto carnal, es decir, penetración, sino, que mediante la violencia o amenaza somete a la víctima y la constriñe a acceder a un contacto sexual no deseado, siendo este tipo delito considerado como un acto Libinidoso que repercute psicológicamente a las víctimas. En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1. La Existencia de un Hecho Punible; Tipificados como ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA ARTÍCULO 45 en su encabezamiento y Ultimo aparte y 41 en el primer aparte, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ahora bien el delito de Actos lascivos se encuentra previstos y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica que rige la materia “ Quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin la intención de cometer a que se refiere el artículo 43 , constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual, no deseado afectando su derecho de decidir libremente su sexualidad será sancionado con prisión de uno (1) a cinco (5) años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos (2) a seis (6) años de prisión En lo que respecta al delito de AMENAZA el artículo 41 Ejusdem dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico , sexual, laboral o patrimonial, c será sancionado con prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses, y el artículo 15, numeral 3; de la Ley in comento; la define conceptualmente Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el.
2. Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la Niña víctima, de quien se omite su identidad por razón de la Ley, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la denuncia rendida por la Niña víctima DE SEIS (6) AÑOS, en el Acta de Entrevista, que riela en el folio siete (7) cuando manifiesta : que se encontraba acostada en su cuarto, cuando llegó su tío José y se le montó arriba y le metió el dedo en la totona y le dijo que si le decía algo a su mamá él le iba a pegar y se fue gateando, ella salió corriendo y se lo contó a su papá, y que en el Acta de Entrevista, que riela al folio seis (6) de las actuaciones, la ciudadana YESICA HEREDIA, quien es la progenitora de la Niña víctima expone que una vez que la niña les cuenta lo sucedido salieron a ver que era lo que estaba pasando, y encontraron a José acostado en un colchón en la sala con el pantalón desabrochado y sin correa, su esposo, es decir, el padre de la Niña Víctima le preguntó que le había hecho a la niña y él le dijo que nada, pero la niña dijo que si le había metido el dedo en la totona, .En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Datos aportados estima que Ratifica la Calificación Jurídica: Del Delito de ACTOS LASCIVOS Y AMENZA previsto y sancionado en los ARTÍCULOs 45 en su encabezamiento y Ultimo aparte y 41 en el primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de modo FLAGRANTE, según lo dispuesto en el artículo 93 de la misma Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.



DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Especial. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1, 5 y 6 de la Presente ley. 1.- Referir a la mujer a la víctima a un centro especializado a los fines de recibir orientación y asesoramiento. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA

“Oída las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguibles de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de: ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA ARTÍCULO 45 en su encabezamiento y Ultimo aparte y 41 en el primer aparte, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , atribuible a la conducta asumida por el ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ CASTRO, según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación: 1-. Del Acta de Investigación Penal que cursa al folio cuatro (04) y su vuelto, en la cual los funcionarios actuantes describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera presuntamente a la niña Victima,. 2.- Riela al folio seis (06), Acta de Denuncia Común realizada a la victima: YESICA ELIZZABETH HEREIDA RODRIGUEZ, quien depone sobre el modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos por los cuales denuncia 3.- Riela al folio catorce (14) acta contentiva de la Inspección Técnica Nº 161 de fecha 21 de Abril de 2011 realizada al Sitio del Suceso, dejando constancia que se trata de un sitio de los denominados CERRADO, correspondiente a una Vivienda tramo de la vía publica. 4- Acta correspondiente al Inicio de la Investigación expedida por la Fiscalia Novena del Ministerio Público cursante al folio diecisiete (17) de las actuaciones una vez que es informada de los hechos ocurridos por el Órgano de Investigación. Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE GREGORIO MUÑOZ CASTRO, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA ARTÍCULO 45 en su encabezamiento y Ultimo aparte y 41 en el primer aparte, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio La Niña Victima de la cual se omite su identidad por razones de la Ley. de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la Niña Victima , las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 1, 5, 6 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 1. Referir a la Niña Víctima a los Órganos Especializados de atención y orientación a la victima, específicamente al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se le sea aplicado un experticia Bio-Psico-Social-Legal , conforme a lo previsto en el artículo 122, de la Ley In Comento y reciba Orientación, por lo cual se ordena Boleta de notificación a la ciudadana YESICA ELIZABETH HEREDIA RODRIGUEZ, quien es su progenitora 5.- La prohibición de acercarse a la Niña víctima en su lugar de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la Niña victima o a cualquier miembro de su familia CUARTO: Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando bajo un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado, la cual se cumplirá en la siguiente forma: 0rdinal 8º, consignación de dos (2) personas idóneas que deberán cumplir los requisitos del artículo 258, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez evaluados positivamente por este Tribunal Librará Orden escrita ordenando la Libertad del Ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOS CASTRO, QUIEN RECOBRARÁ SU LIBERTAD DESDE LAS Instalaciones de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, y quedará bajo un régimen de Presentaciones cada treinta (30), por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, iniciando su primera presentación el día siguiente de haber recobrado su libertad a las 8:00 horas de la mañana. Desestimándose con esta decisión la solicitud realizada por la Defensa Privada del Ciudadano Imputado de libertad inmediata QUINTO: Se insta al Ministerio Público a profundizar en la Investigación sobre los hechos imputados en consideración a lo argumentado por la Defensa Privada del Ciudadano Imputado, conforme a la Jurisprudencia 272 emanada de la sala constitucional del año 2006, que señala entre otras cosas que no basta como elemento de convicción el simple dicho de la victima, sino, que tales aseveraciones o tales elementos, deben ir concatenados, con otra serie de Experticias y Elementos que sustenten tal aseveraciones. SEXTO: Se acuerda expedir las Copias Simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada. Ofíciese lo conducente, desestimándose la solicitud realizada por la Defensa Privada del Ciudadano Imputado. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen, es todo”. Siendo las 12:30 horas del Tarde, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA 1º DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA