REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 25 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000717
ASUNTO : NP01-S-2011-000717


ORDEN DE LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, ultimo aparte, de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 15-02-2011, para oír al ciudadano: LUIS ALCIDES AGUILERA”, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 53 años de edad, por haber nacido en fecha 08/08/1956, titular de la cédula de identidad Nº V-8.360.822, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ALBAÑIL, hijo de TRINA DEL VALLE DIAZ (F) y de NORBERTO FIGUERA (F), Residenciado en: San Vicente calle Ismael Salazar numero B-5, MATURÍN-ESTADO-MONAGAS. Teléfono: 0416-5866207 Quien se encuentra debidamente asistido por la defensora publica primera Especial ABGA. FLOR RODRIGUEZ, y en virtud de ello se observa.
ANTECEDENTES.
En el día de hoy, DOMINGO (24) de ABRIL de 2011, siendo la 12:20 horas del Mediodía, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por la Jueza ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO, y acompañada por la Secretaria ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA, a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto seguido al imputado LUIS ALCIDES FIGUERA, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente La Fiscal Décima Quinta Del Ministerio Público, ABGA. CARMEN CABEZA, el imputado LUIS ALCIDES FIGUERA, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEL ESTADO MANAGAS, ABGA. FLOR RODRIGUEZ, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, ABGA. CARMEN CABEZA, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELVIA ROSA AGUILERA, explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en los tipos penales cuya precalificación se hace. Culminada la exposición LA JUEZA , le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo, es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “LUIS ALCIDES AGUILERA”, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 53 años de edad, por haber nacido en fecha 08/08/1956, titular de la cédula de identidad Nº V-8.360.822, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ALBAÑIL, hijo de TRINA DEL VALLE DIAZ (F) y de NORBERTO FIGUERA (F), Residenciado en: San Vicente calle Ismael Salazar numero B-5, MATURÍN-ESTADO-MONAGAS. Teléfono: 0416-5866207 SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: si ” el mismo expone: “ Las conversaciones empezaron así, ella estaba con la niña haciendo un rancho, y los corotos que tengo son para la niña, ella me dijo que ella va para el rió, yo le dije que no, ella comenzó a discutir y más nada, hay fue cuando yo; ellas se fueron al rió, pero yo no agarre machete ni nada, Es todo.-” SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano LUIS ALCIDES FIGUERA, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado-Monagas, en la presunta comisión de un hecho punible tipificado como AMENAZA, delito previsto en el artículo 41, en su encabezamiento, Segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ejecución de acciones de Amenaza y que a su vez configuran la presunta comisión del primero de los delitos antes mencionados contra la ciudadana: ELVIA ROSA AGUILERA, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente Audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, en consecuencia, considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana víctima, quien expone sobre las circunstancias de Modo, Lugar Y Tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, acta policial donde se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, donde se evidencia el acta de investigación penal de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano a quien se le endilga la comisión de tales hechos configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma, y siendo así solicitó en PRIMER LUGAR, se decrete LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, TERCER LUGAR, en cuanto a la Medida de Coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 8, con presentaciones cada 15 o 20 días y el ordinal 8° de conformidad con el articulo 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales, 3, 4, 5 y 6 de la Ley antes mencionada y que rige la materia, así mismo, se solicita al amparo de lo establecido en el ordinal 13 del artículo 87 Ejusdem la práctica de un Examen Psicológico al predicho imputado, por último solicito se le expidan al Ministerio Publico, Copias Certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A DEFENSORA PÚBLICO PRIMERA PENAL ESPECIALIZADA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEL ESTADO MANAGAS, ABGA. FLOR RODRIGUEZ, QUIEN EXPONE: “Vista como han sido las actuaciones que rielan en el cuerpo, del presente expediente oída la intervención del ministerio publico, y escuchada la declaración de mi defendido, en el que manifiesta que los hechos no ocurrieron tal y cual como los hace ver la victima, en la declaración dada a los funcionarios, aun cuando no se evidencia ninguna situación de interés Criminalístico, en cuanto a la presunta arma blanca a la que hace mención ya que no fue incautada por los funcionarios aun cuando se alega al ministerio publico la aprehensión en flagrancia, aunado a esto el dicho de la víctima no es respaldado por su menor hija de 15 años a la cual hace referencia en su declaración; no obstante conociendo el criterio reiterado de este tribunal esta defensa alega para mi defendido el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad establecidos en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y amparada en lo establecido en la sentencia 272, de sala constitucional, por ser esta de carácter vinculante el dicho de la victima debe estar reforzado por un examen medico forense, que respalde la perturbación en cuanto a la sensación de amenaza de la victima por mi defendido asimismo no riela ninguna declaración de testigo referencia y presencia y por ultimo solicitó, copias certificadas.
DE LOS HECHOS.
Oídas las solicitudes de las partes se verifica: 1-Riela al folio uno (01) ACTA DE DENUNCIA COMUN, realizada a la victima: ASTRIC EUTIQUIA FLORES VENTON, quien depone sobre el modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos por los cuales denuncia. 1-Riela al folio Cuatro (04) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, en la cual los funcionarios actuantes describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera VERBALMENTE a la presunta Victima, 3.- -Riela al folio SEIS (06) ACTA Inspección Técnica N° 2181, de fecha 22 de Abril de 2011 realizada al Sitio del Suceso, dejando constancia que se trata de un sitio de los denominados CERRADO, correspondiente a un Rancho. 4- Acta correspondiente al Inicio de la Investigación expedida por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico cursante al folio catorce (10) de las actuaciones una vez que es informada de los hechos ocurridos por el Órgano de Investigación. En virtud, de los hechos narrados Este Tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal como lo es : 1º La existencia de un Hecho Punible. Que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Y 2º- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Es importante destacar que en las actas procesales que conforman el presente asunto, ciertamente no se evidencia que lo dicho por la víctima esté respaldado por testigos, asimismo, se constata que no le fue tomada entrevista a la Hija adolescente, la cual refiere la ciudadana víctima en su entrevista que el ciudadano imputado también la corrió de la casa. Aunado a ello no se evidencia ningún elemento de interés Criminalístico, en cuanto a la presunta arma blanca (Machete), que de acuerdo a lo denunciado por la ciudadana ELVIA ROSA AGUILERA , el ciudadano Luis Alcides Figuera la amenazó con este, es decir, no fue incautada por los funcionarios aun cuando alega al Ministerio Público que la aprehensión fue de modo flagrante. Conviene traer a colación la referencia de la sentencia 272, de Sala Constitucional, del año 2006, por ser esta de carácter vinculante, a tales fines.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medida de Violencia contra la mujer, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial in comento, que consisten en: 1. Referir a la ciudadana victima a los Órganos Especializados de atención y orientación a la victima, específicamente al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se le sea aplicado un experticia Psico-Social y reciba Orientación, con su hija adolescente, de quien se omite su identidad por razón de la Ley, por lo cual se ordena librar Boleta de notificación a la ciudadana ELVIA ROSA AGUILERA, a su respectivo domicilio a los fines de que comparezca el Jueves 28/04/2011 para que proceda a concertar una cita con el referido equipo. 3.- La salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, por existir un riesgo latente en contra la integridad física de la victima. En consecuencia se comisiona a la Policía del Instituto Autónomo de Maturín a los fines de confirmar si el ciudadano imputado abandonó el hogar en común.4.- Reintegrar al domicilio a la ciudadana Víctima y si hija adoleslecente de quien se omite su identidad por razón de la Ley. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia 13.- Remitir al imputado al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de recibir Orientación Integral y la Practica de un Examen Psicológico al mismo, por lo cual deberá solicitar una cita por ante el referido equipo. Se acuerda librar oficio a la Policía Autónoma del Municipio Maturín, del Estado Monagas, con la finalidad de que verifique si el ciudadano LUIS ALCIDES FIGUERA, abandonó el domicilio que mantenía en común con la ciudadana ELVIA ROSA AGUILERA y que ésta efectivamente se encuentre habitando el hogar con su hija adolescente., quien quedará encomendado de comunicar las resultas a este órgano Jurisdiccional, una vez realizada. CUARTO: Asimismo, se acuerda una LIBERTAD Sin Restricciones de conformidad con el artículo 44 y 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con cuya medida recobrará su libertad desde las Instalaciones de la Policía del Estado, sin perjuicio, que el Ministerio Público Profundice en la Investigación y aparezcan nuevos hechos que fortalezcan la Presunta Comisión del Delito aquí Presentado. En tal sentido, líbrese orden escrita de Libertad sin restricciones. Se acuerda expedir las COPIAS CERTIFICADAS solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las COPIAS CERTIFICADAS solicitadas por la Defensa Pública. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen, es todo”. Siendo las 12:45 horas de la tarde, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA 1º DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO



LA SECRETARIA

ABGA. YOMAIRA PALOMO