REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 29 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000324
ASUNTO : NP01-P-2010-000324



AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS:

ABGA.: FLOR MARIA RODRIGUEZ
AUTO DE FUNDAMENTACION DE REVISION DE
MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Revisada como han sido las presentes actuaciones se observa que riela al folio ciento sesenta y tres (163), Escrito por la Defensa Pública ABGA. FLOR RODRIGUEZ , en su condición de defensora del imputado JUAN JOSE LINDO, Este Tribunal procede a dictar el correspondiente pronunciamiento:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA


En este sentido, y una vez ingresada y debidamente tramitado el presente asunto le corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento Judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Defensora Pública ABGA FLOR RODRIGUEZ., en su condición de defensora del imputado JUAN JOSE LINDO “ Revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, a fin de que se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar sustitutiva Menos gravosa , conforme al artículo 8, 243, 256. Ejusdem”

ANTECEDENTE

En fecha 20 de enero de 2010, se le celebró la de Audiencia de Presentación, en contra del imputado, oportunidad en la cual se acordó “…A los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se le impone como Medida de Coerción Personal, de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en el Internado Judicial de la Ciudad de Maturín Estado Monagas..”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
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El artículo 264 del Código Adjetivo Penal establece que el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Nada dice el código si se requiere o no de la celebración de una audiencia oral, previa convocatoria de las partes, para emitir semejante pronunciamiento. De allí que, a falta de regulación expresa de la Ley se aplique la regla de interpretación establecida en el artículo 4º del Código Civil, que ordena que se tomen en consideración las disposiciones que regulen casos semejantes o materias análogas y que si tuvieren todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho. En este caso la única disposición análoga que contiene el Código, es precisamente la establecida en el artículo 250 del COPP, para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que la norma que se analiza persigue precisamente el efecto contrario, es, el levantamiento de la Medida Preventiva Privativa de Libertad acordada contra el imputado, señalando al efecto que la decisión la dictará el Juez en presencia de las partes y de las víctimas si las hubiere, de lo que infiere que para pronunciarse en torno a la solicitud de revisión de la medida planteada por el imputado o acordada oficiosamente por el Juez, se debe celebrar una audiencia oral con presencia de las partes, previa su convocatoria, mediante citación librada al efecto, la cual se cumplirá de la manera indicada en el artículo 184 del COPP. Con relación al imputado detenido, se ordenará su traslado al Tribunal para que esté presente en dicha audiencia, debidamente asistido de su defensor técnico o del defensor definitivo, según sea el caso y la audiencia tendrá lugar con las partes que asistan al acto, dando oportunidad para que cada una de ellas exponga lo que estime conducente en torno a lo solicitado. contra el imputado, señalando al efecto que la decisión la dictará el Juez en presencia de las partes y las víctimas si las hubiere. Consideración doctrinaria Freddy Zambrano. Vol.VI. Derecho Procesal Penal. Revisión de las Medidas de Coerción Personal. Pag. 153

En este sentido, debe destacarse que sobre el JUAN JOSE LINDO, pesa una medida PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las previsiones del artículo 250, última parte, del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, este Tribunal visto el fundamento de la solicitud presentada por a defensa, quien alega “ que el imputado de auto hasta la `presente fecha no se le ha celebrado la Audiencia Preliminar, en virtud de la comparecencia de la víctima en el proceso por lo que varían las circunstancias planteadas en la prosecución del proceso”

DISPOSITIVA

En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en consecuencia acuerda REVISAR la medida Cautelar Sustitutiva de libertad acordada por este Juzgado al ciudadano JUAN JOSE LINDO en razón de ello se acuerda oficiar lo conducente para la celebración de una Audiencia ,de conformidad artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, líbrese los respectivos oficios y diarícese.
LA JUEZA

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO.



LA SECRETARIA
ABGA. ROSA VALLENILLA