REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 29 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000827
ASUNTO : NP01-P-2011-000827


Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abogada LISBETH ROJAS, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano JOHAN MANUEL CEDEÑO URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.311.372, nacido en fecha- 10-5-1988 de 22 años de edad, natural de la Guaira estado Vargas, de profesión u oficio, Obrero estado civil: soltero y domiciliado San Vicente calle principal cerca del Modulo Policial, casa sin numero. Estado Monagas. Teléfono: 0416-597-3063, seguido por la presunta comisión del delito de: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ENCABEZAMIENTO de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de los siguientes hechos: “El día 28 de enero comparece la ciudadana MAYLEN DEL VALLE BRITO BLANC, de nacionalidad venezolana, natural de caracas Distrito Capital, nacida en fecha 30-04-1991, de 19 años de edad, residenciada en la calle EL SILENCIO CASA SIN NUMERO DEL SECTOR LOS MANGOS, CARIPITO, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO MONAGAS, TELEFÓNO DE UBICACIÓN 04169138648, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caripito del Municipio Bolívar del Estado Monagas y expuso: Vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre JOHAN MANUEL CEDEÑO URBINA, titular de la cédula de Identidad 16.311.372, puesto que el mismo se la pasa a amenazándome de muerte vía mensaje de texto diciéndome que le entregue la casa o si no va a ocurrir una desgracia” , el denunciado resultó aprehendido el 28 de enero del 2011, es decir, ese mismo días por el identificado cuerpo de policía científica, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”; asimismo calificó los hechos como delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ENCABEZAMIENTO de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ofreció como medios probatorios los siguientes: 1.- Testimonio de los AGENTES JESUS BRITO (técnico) y JESUS FERMIN (Investigador) adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caripito del Municipio Bolívar del Estado Monagas que fueron quienes efectuaron la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO , Donde resultó como víctima la ciudadana MAYLEN DEL VALLE BRITO BLANCO. 2.- Testimonio de los funcionarios CABO SEGUNDO LCDO: JAVIER MEJIAS (TECNICO) adscrito al área técnica Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación
Caripito del Municipio Bolívar del Estado Monagas quien es el que efectúa la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, TECNICO Y VACIADO DE MENSAJERIA DE TEXTO 3.- Testimonio de la ciudadana MAYLEN DEL VALLE BRITO BLANCO, quien es la víctima en el presente asunto penal.4.- Testimonio del funcionario Policial AGENTE CARLOS VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caripito del Municipio Bolívar del Estado Monagas Actuante del procedimiento que originó el presente asunto penal .6.- Testimonio del Funcionario Policial AGENTE JESUS FERMIN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caripito del Municipio Bolívar del Estado Monagas Actuante del procedimiento que originó el presente asunto penal.7.- Para su exhibición y lectura ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28-01-2011, suscrita por el funcionario AGENTE CARLOS VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caripito del Municipio Bolívar del Estado Monagas Actuante del procedimiento que originó el presente asunto penal 8.- Para su exhibición y lectura ACTA DE DENUNCIA de fecha 28.01.2011 ya que a través de la misma se deja constancia de las manifestaciones realizadas por la ciudadana MAYLEN DEL VALLE BRITO BLANCO, quien es la víctima en el presente asunto penal.9.-Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 048 de fecha 28-01-2011, donde se deja constancia de las circunstancias del lugar donde fue agredida la ciudadana víctima 9.- Para su exhibición y lectura la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO legal, técnico y vaciado de mensajería de texto. 10.- Que el Ministerio Público se reserve el Derecho de ofrecer en su oportunidad legal correspondiente, Nuevas pruebas complementarias o nuevas pruebas. nº 9700-079-041 DE FECHA 28-01-2011, ya que des mismo se desprende las características del teléfono y de mensajería de texto que recibe la víctima al momento de las agresiones. solicito finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.
LA VICTIMA
Presente la víctima MAILEN DEL VALLE BRITO BLANCO, en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso “No tengo nada que hablar, él no se ha metido más conmigo”.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, quien expone: “En conversación sostenida con mi representado el mismo ha manifestado su deseo de admitir los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, de igual manera solicito copias de las presentes actuaciones,
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo rendir declaración.”
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos Constitucionales y Legales para el ejercicio de la Acción Penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente, ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos Materiales y Formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es Admitir Totalmente la Acusación, y Admitir la Totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
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SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez Admitida la Acusación se procedió a explicarle al Acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los Derechos Procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico aplicable se le informo sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si yo admito los hechos y solicito se me acuerde una suspensión condicional y le pido a la victima disculpas”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la víctima la cual manifestó: “Si estoy de acuerdo con las disculpas que el me da”.
Otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público la cual manifestó: “Con respecto a la solicitud de la admisión de los hechos del acusado la representación fiscal no tiene objeción”.
La defensora pública otorgado el derecho de palabra manifestó: “Oída como ha sido la declaración de la victima y la o objeción del ministerio publico solicito se impongan del régimen de prueba”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1.- Que se trate de delitos leves. 2.- Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3.- Que el acusado admita los hechos; 4.- se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5.- Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de AMENAZA tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena máxima a imponer de VEINTIDOS (22) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.
Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no esta sometida a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: ordinal 1º Residir en un lugar determinado y en caso de cambiar de domicilio debe informarlo al Tribunal, ordinal 2º la prohibición de acercarse a la victima, por medio de si o de terceras personas; ordinal 3º Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas ordinal 6º Queda remitido al Equipo interdisciplinario de este Tribunal, con la finalidad que participe en los programas de Rehabilitación en los trastornos de Violencia y recibir charlas, las condiciones impuestas estarán sometidas a la supervisión del Delegado de Prueba que sea designado, quien mantendrá informado sobre el cumplimiento al Tribunal bajo informe a presentar cada tres (3) meses; ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes al Instituto Regional de la Mujer y a la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en su debida oportunidad, así como las pruebas documentales y testimoniales presentadas por parte de la Vindicta Pública, por haber sido obtenidas de forma lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, al acusado: JOHAN MANUEL CEDEÑO URBINA titular de la cédula de identidad Nº 16.311.372, nacido en fecha- 10-5-1988 de 22 años de edad, natural de la Guaira estado Vargas, de profesión u oficio, Obrero estado civil: soltero y domiciliado San Vicente calle principal cerca del Modulo Policial, casa sin numero. Estado Monagas. Teléfono: 0416-597-3063; Seguido por la presunta comisión del delito de: AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 ENCABEZAMIENTO de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Asimismo se admiten los Medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, de igual manera en acatamiento al Principio de la Comunidad de las Pruebas se acuerda que la defensa haga suyas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. TERCERO: en tal sentido acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por admisión de los hechos, por un lapso de un (1) año, contados a partir de la presente fecha, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Se le ratifica AL ACUSADO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, extendiéndole el régimen de presentación CADA SESENTA (60) DIAS, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, por ante el Departamento de Aguacilazgo del Circuito Judicial penal.
2.- PROHIBICION DE perturbar a la ciudadana víctima en sus derechos, ya que la misma debe vivir libre de violencia 3.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas en sitios públicos y privados que con su conducta vulnere algún derecho de la ciudadana víctima.
4.- TRATAMIENTO DE EVALUACIÓN PSICOLOGICA, PARA LO CUAL DEBERA COMPARECER POR ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE IDENTIFICAR Y SUPERAR LOS POSIBLES TRASTORNOS RESPECTO A LA VIOLENCIA DE GENERO.
5.- SE RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÌCULO 87 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA, ORDINALES 5º Y 6º
6.- SE ORDENA UNA EVALUCION SOCIAL YA QUE LA CIUDADANA VICTIMA MANIFIESTA TENER DOS NIÑOS A LOS FINES DE DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL ACERCA DE LA MULTA POR INDEMNIZACION, UNA VEZ RECIBIDO EL REFERIDO INFORME EL TRIBUNAL SE PRONUNCIARA AL RESPECTO.
Asimismo se le impone al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central a fin de que sean custodiadas hasta tanto se venza el lapso de Suspensión Condicional acordado. Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO




LA SECRETARIA









El Juez


Abga. Ivis Josefina Rodriguez Castillo

El Secretario