REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, once (11) de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008629
ASUNTO : NP01-P-2010-008629

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación formulada por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público abga. Lisbeth Rojas, en contra del ciudadano VIRGILIO ENRIQUE SOSA LARA, titular de la cédula de identidad Nro. (v).-17.487.260, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Iris Margarita Lara (v) y de Martín Enrique Sosa Zapata (v), de profesión u oficio: Funcionario de Protección Civil, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido en fecha 28-04-1987, domiciliado en: Calle principal de la Invasión Las Villas, casa S/N, (en toda la entrada) Municipio Acosta, San Antonio, estado Monagas, teléfono: 0416-4920898, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto sancionado en artículo 42 encabezamiento y segundo aparte en relación con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA ROSA GARCÍA ROMERO (presente en Sala).

La Fiscala del Ministerio Público narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes. Asimismo, solicitó se mantenga la medida cautelar impuesta al mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, que se mantengan las medidas de protección que fueron impuestas en su oportunidad y se ordene la apertura del juicio oral y público.

En este estado, se le informó de manera clara y sencilla al ciudadano VIRGILIO ENRIQUE SOSA LARA del motivo de la audiencia, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y se le informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió que no deseaba declarar.

Seguidamente se cede la palabra a la defensa pública abga. Flor Rodríguez, quien expone: “Oído el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal esta Defensa rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus partes el libelo acusatorio, por cuanto los hechos narrados no ocurrieron tal como lo manifestó la víctima, solicito el pase a juicio. Hago mía las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, siempre y cuando favorezcan a mi defendido, por último solicito un juego de copias simples de la presente audiencia y de la respectiva decisión, es todo.”

Presente como se encontraba la ciudadana víctima en la audiencia, se le concedió el derecho de palabra y expuso: “El no me ha agredido, él se vino para Maturín a vivir la vida loca, no le da nada a los niños, no ha reconocido al bebe, es todo”.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer delitos de Violencia contra la Mujer Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, aplicados por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, contra el ciudadano VIRGILIO ENRIQUE SOSA LARA, a quien se acusó por la presunta omisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto sancionado en artículo 42 encabezamiento y segundo aparte en relación con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA ROSA GARCÍA ROMERO; asimismo, este tribunal admite las pruebas presentadas por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes.

Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo, fue debidamente informado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso procedentes, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia para conocer delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
VIRGILIO ENRIQUE SOSA LARA, titular de la cédula de identidad Nro. (v).-17.487.260, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Iris Margarita Lara (v) y de Martín Enrique Sosa Zapata (v), de profesión u oficio: Funcionario de Protección Civil, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido en fecha 28-04-1987, domiciliado en: Calle principal de la Invasión Las Villas, casa S/N, (en toda la entrada) Municipio Acosta, San Antonio, estado Monagas, teléfono: 0416-4920898.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS: “En fecha 17-10-2010, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Acosta de la Dirección de la Policía del estado Monagas, siendo las 9:30 del día 17-10-2010, en cumplimiento de instrucciones de la superioridad, practican la detención del ciudadano VIRGILIO ENRIQUE SOSA en virtud de una denuncia de violencia contra la mujer expuesta en esa comisaría policial, por la ciudadana ALBA ROSA GARCIA, por haber golpeado a su concubina. De igual manera dicho ciudadano de manera voluntaria les señalo el objeto (tabla) con la cual había agredido a su concubina, procediendo la comisión a recabar la misma, quedando identificado el ciudadano como VIRGILIO ENRIQUE SOSA”.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se Admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes,
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330: se mantiene LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al acusado VIRGILIO ENRIQUE SOSA en su oportunidad, por cuanto persisten las circunstancias que dieron motivo a la aplicación de la misma, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Se mantienen únicamente las medidas de protección y seguridad a la víctima que fueran impuestas en su oportunidad como lo son las contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: De conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido al Juez o Jueza del Tribunal de Juicio que corresponda.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,

Abga. Ligia Oliveros Velásquez


La Secretaria,

Abga. Raiza Carolina Mejía