REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, trece (13) de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010574
ASUNTO : NP01-P-2010-010574
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación formulada por la Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público abga. Lérida Rodríguez, en contra del ciudadano NICOLAS ANTONIO BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. (v).-11.445.239, venezolano, de 42 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Aria del Valle Brito (v) y de Nicolás Antonio Brito (f), de profesión u oficio: Albañil, natural de Caripe, estado Monagas, nacido en fecha 09-7-1968, domiciliado en: La Manga, en una Barraca, cerca del Mercal, casa Sin Número, Temblador, estado Monagas, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto sancionado en artículo 45 encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien no compareció al acto pero sí quedó debidamente notificada de la audiencia celebrada.
La Fiscala del Ministerio Público narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes. Asimismo, solicitó se verifique si el imputado está cumpliendo con la medida cautelar impuesta, y de no ser así se le revoque la misma, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, y se ordene la apertura del juicio oral y público.
En este estado, se le informó de manera clara y sencilla al ciudadano Nicolás Antonio Brito del motivo de la audiencia, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y se le informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió que si deseaba declarar y expuso: “Yo a esa niña no la toque como dice el expediente ni en el periódico, es todo”.
Seguidamente se cede la palabra a la defensa pública abga. Flor Rodríguez, quien expone: “Oído el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal esta Defensa rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus partes el libelo acusatorio, por cuanto los hechos narrados no ocurrieron tal como lo manifestó la víctima, solicito el pase a juicio. Hago mía las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, siempre y cuando favorezcan a mi defendido, por último solicito un juego de copias simples de la presente audiencia y de la respectiva decisión, es todo.”
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer delitos de Violencia contra la Mujer Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusden, aplicados por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, contra el ciudadano NICOLAS ANTONIO BRITO, a quien se acusó por la presunta omisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto sancionado en artículo 45 encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo este tribunal admite las pruebas presentadas por la Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes.
Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo, fue debidamente informado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso procedentes, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia para conocer delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
NICOLAS ANTONIO BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. (v).-11.445.239, venezolano, de 42 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Aria del Valle Brito (v) y de Nicolás Antonio Brito (f), de profesión u oficio: Albañil, natural de Caripe, estado Monagas, nacido en fecha 09-7-1968, domiciliado en: La Manga, en una Barraca, cerca del Mercal, casa Sin Número, Temblador, estado Monagas.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS: “En fecha 12-12-2010, siendo aproximadamente las 6:50 de la noche, la niña víctima se hallaba sentada al frente de su residencia en compañía de unos primos, ubicada en la calle N°1, transversal B, casa número 1 del sector Fe y Alegría en Temblador, estado Monagas, cuando se presentó el imputado NICOLAS ANTONIO BRITO, conocido como el CHULINGO, y la llama indicándole que le tomaría unas fotos con un teléfono celular que portaba, una vez que la víctima se le acerca, este le hace entrega del mismo y le dice que le ubicara la cámara del teléfono, cuando está revisando el equipo móvil, el imputado coloca en su cara en el hombro de la niña, le mete la mano por arriba de la camisa y le aprieta un seno, situación que fue vista por la ciudadana YASURI LISBETH GRANADOS DE JAIME, quien lo alerta y la víctima sale corriendo”.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se Admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes,
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330: se mantiene LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al acusado Nicolás Antonio Brito en su oportunidad, por cuanto persisten las circunstancias que dieron motivo a la aplicación de la misma, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Se mantiene la medida de protección y seguridad a la víctima que fue impuesta en fecha 21-03-2011, contenida en el numeral 1° del artículo 87 de la Ley Especial; y a tal efecto, cítese a la víctima a fin de que comparezca por ante el Equipo Interdisciplinario, órgano auxiliar de este Tribunal. Asimismo, se acuerdan las contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: De conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes presentes en sala quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido al Juez o Jueza del Tribunal de Juicio que corresponda.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,
Abga. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,
Abga. Raiza Carolina Mejía
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