REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, veinticinco (25) de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009904
ASUNTO : NP01-P-2010-009904

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación formulada por la Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público abga. Lerida Rodríguez, en contra del ciudadano RAMON LORENZO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. (v).- 13.392.775, venezolano, de 40 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Pacacino Arreaza (v) y de Beatriz González (v), de profesión u oficio: Vigilante, natural de mundo Nuevo, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-08-1968, domiciliado en: calle N° 1, casa número 1, sector el Tecnológico, frente a la Licorería Rony de la Población de Punta de Mata, estado Monagas, por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto sancionado en artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con las agravantes del artículo 77 numerales 1°, 8°, 9° y 14° del Código Penal venezolano (cuyos Representantes Legales se encontraban presentes en Sala).

La Fiscala del Ministerio Público narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes. Asimismo, solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, y se ordene la apertura del juicio oral y público.

En este estado, se le informó de manera clara y sencilla al ciudadano RAMON LORENZO GONZALEZ del motivo de la audiencia, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y se le informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió que no deseaba declarar.

Seguidamente se cede la palabra a la defensa público ABG. FLOR RODRÍGUEZ, quien expone: “Oída el escrito acusatorio presentado por la Representación fiscal esta Defensa rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el libelo acusatorio, ya que los hechos que son narrados e imputados por la representación fiscal no sucedieron tal y cual lo quieren hacer ver, la relación de fundamento son un vuelco de las actas policiales. En la oída de presentación de imputado se solicitó que a mi defendido se le realizara una evaluación psiquiátrica, en tal sentido ratifico dicha solicitud a los fines de que de que se desvirtué si éste sufre de trastornos mentales y sea incorporado como una prueba en el Juicio Oral y Público, solicito el pase a juicio y hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, en virtud de la comunidad del principio de la pruebas siempre y cuando favorezcan a mi defendido; por último, solicito un juego de copias simples de la totalidad de la causa, de la presente audiencia y de la respectiva decisión, es todo.”

Presentes como se encontraban los Representantes Legales de la víctima, se les otorgó el derecho de palabra, manifestando los mismos no querer declarar.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer delitos de Violencia contra la Mujer Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, aplicados por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, contra el ciudadano RAMON LORENZO GONZALEZ, a quien se acusó por la presunta omisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto sancionado en artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 77 numerales 1°, 8°, 9° y 14° del Código Penal venezolano, asimismo este tribunal admite las pruebas presentadas por la Fiscala Novena del Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes. En relación a lo peticionado por la defensa pública, este Tribunal observa, que de la revisión de las actas se puede evidenciar al folio 24 de la causa, que la solicitud del examen psiquiátrico fue acordado en su debida oportunidad y no se libró el respectivo oficio; motivo por el cual, este tribunal acuerda ratificar el oficio donde se acuerda la realización del examen psiquiátrico al ciudadano RAMON LORENZO GONZALEZ, mas éste no será admitido como prueba de la defensa, pues mal podría la defensa promoverla en este acto sin que riele en las actuaciones y mas aún cuando no se promovió debidamente tal y como lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, se declara sin lugar dicha solicitud. Ello, sin perjuicio de lo que prevé el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo, fue debidamente informado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia para conocer delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
RAMON LORENZO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. (v).- 13.392.775, venezolano, de 40 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Pacacino Arreaza (v) y de Beatriz González (v), de profesión u oficio: Vigilante, natural de mundo Nuevo, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-08-1968, domiciliado en: calle N° 1, casa número 1, sector el Tecnológico, frente a la Licorería Rony de la Población de Punta de Mata, estado Monagas.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS: “En fecha 18-11-2010, siendo aproximadamente 09:30 horas de la noche los ciudadanos RICARDO LUCES y ELIZABETH CASTILLO, en compañía de su hija, se encontraban en la residencia de la ciudadana BEATRIZ GONZALEZ, quien es tía del ciudadano RICARDO LUCES, ubicada en la calle Santa Lucia, casa sin número, sector el Tecnológico, Punta de Mata, estado Monagas, con motivo de visitar a la ciudadana antes mencionada, y al momento de que estaban conversando, al frente de la vivienda antes señalada, se oyó un grito que provenía del interior de la residencia en mención, percatándose de la ausencia de la niña víctima, e inmediatamente corrieron hacia la cocina que era de donde se había oído el grito, y es cuando se observa al imputado RAMON LORENZO GONZALEZ, quien es hijo de la ciudadana BEATRIZ GONZALEZ, quien asumió una actitud nerviosa, simulando que estaba tomando café, a todo ella la niña no cesaba de llorar y con su dedito índice señalaba al imputado, quien a su vez se lavaba las manos, apreciándose sangre en la misma, inmediatamente la progenitora de la niña procedió a revisarla, apreciando que la misma estaba sangrando en su parte intima, siendo evidente que el imputado había abusado sexualmente de la niña víctima, tal como se evidencia del resulta médico forense ginecológico y ano rectal suscrito por el medico forense ERNESTO GARDIE, quien en su dictamen concluyó: desfloración reciente, signos de traumatismo genital (INTRITO VAGINAL) reciente, no hay traumatismo ano rectal. Al momento de suceder estos hechos el progenitor de la víctima, en compañía de otras personas procedieron a retener al imputado antes señalado, quien ante la situación presentada , salió a veloz carrera de la vivienda, logrando esconderse dentro de unos matorrales, que se encontraban ubicados en la calle Santa Lucia, pudiendo alcanzarlo, para luego agredirlo físicamente y proceder a amarrarlo, no pudiendo esta circunstancia tener una consecuencia mayor debido a la intervención de los funcionarios, quienes se presentaron en el sitio logrando frustrar que al imputado lo siguieran agrediendo, procedieron a practicarle la revisión corporal, y se materializo su aprehensión.”
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se Admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes, especificados en el escrito acusatorio. No se admite la prueba promovida por la Defensa Pública en audiencia.

CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado RAMON LORENZO GONZALEZ en su oportunidad, por cuanto persisten las circunstancias que dieron motivo al dictamen de la misma.

QUINTO: De conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que ha de conocer la presente causa. Asimismo, se hace constar que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en esa decisión y en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido al Juez o Jueza del Tribunal de Juicio que corresponda.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,

Abga. Ligia Oliveros Velásquez


La Secretaria,

Abga. Raiza Carolina Mejía