|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintinueve (29) de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000770
ASUNTO : NP01-S-2011-000770
Celebrada la audiencia especial de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose este debidamente asistido por su abogada defensora pública FLOR RODRÍGUEZ, la representante de la Fiscalía Novena Ministerio Público del estado Monagas, abg. Lerida Rodríguez, expuso: “Revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, se puede apreciar al folio 26 acta policial, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar, como se produjo la aprehensión del imputado, inspección técnica practicada al sitio del suceso, y el acta de entrevista realizada a la víctima, quien manifestó que el imputado sin mediar palabras la agredió físicamente en el rostro a la altura del ojo izquierdo, y un acta de entrevista realizada de la ciudadana ZULIMAR CAEROLINA FIGUERA, quien manifestó estar presente al momento que el imputado sin motivo alguno agredió físicamente a la víctima a nivel del rostro, no constándose en la referida causa exámen médico forense que califique que tipo de lesión presentó la víctima, y por cuanto, a criterio de quien aquí expone, el referido exámen es indispensable y fundamental, ya que va a determinar sí la víctima presentó o no algún tipo de lesión, para así calificar un tipo de lesión, es necesaria su práctica, por lo que mal podría, el Ministerio Público precalificar algún delito de lesiones, sin un resultado médico forense, por lo que en consecuencia considera esta representación fiscal que lo procedente es solicitar la LIBERTAD INMEDIATA del imputado, reservándose el derecho de continuar con la investigación, es todo”.
Impuesto el ciudadano José Simón Chauran del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, el mismo expuso: “No deseo declarar, es todo.”.
Se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones esta defensa observa que no existe un exámen médico forense que respalde el dicho de la víctima, esta Defensa alega para su defendido la presunción de inocencia por lo que solicito la libertad inmediata y sin restricciones desde sala, y oída la intervención del Ministerio Público en la que corrobora la solicitud hecha por esta Defensa ante la ausencia del exámen médico legal, por ser este pertinente para determinar el tipo de lesiones, por último solicito un juego de de copias simples de la totalidad del presente asunto, es todo”.
Ahora bien, visto que la Representante del Ministerio Público, se abstuvo de realizar la imputación formal contra el ciudadano Simón Chauran José, por considerar que no habían elementos que determinaran que delito iba a imputar; observa este Tribunal, que ciertamente el acto de imputación es una actividad propia del Ministerio Público, que no es delegable en los órganos de investigación penal, ni a los Tribunales de la República, y que con ella, no solo se informa a la persona el objeto de la investigación, de los derechos que le otorga la ley, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; sino también, de los delitos que se le están imputando.
En este sentido, la celebración de la audiencia de presentación, llevada a cabo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tuvo como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justificaron o no la aprehensión preventiva, y era la oportunidad que tenía la Representante del Ministerio Público para imputar al ciudadano aprehendido y no lo hizo, sobre la presunta comisión de un determinado hecho punible; motivo por el cual, ante la inexistencia de un hecho punible que precalificar, tal y como lo señaló la Fiscal del Ministerio Público, considera este Tribunal que no está acreditado el primer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de ello, lo procedente es acordar la Libertad Plena, del ciudadano SIMÓN CHAURAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. (v).-13.655.027, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del referido ciudadano, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano SIMÓN CHAURAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. (v).-13.655.027, y así se decide.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a fin que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 2,
Abg. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,
Abg. Raiza Carolina Mejía
|