REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en funcion de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturin, 3 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000501
ASUNTO : NP01-S-2011-000501


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 03- 04- 2011, para oír al ciudadano: ANDRES GABRIEL PARADAS GUITIERREZ, venezolano, de 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: MARIA GUITIERREZ (V) y EFRÉN PARADAS (V), de profesión u oficio Chofer, natural de san Fernando de apure, nacido en fecha 27-07-1980, titular de la cédula de identidad Nº V-15.046.861 domiciliado calle la goven, casa sin numero pueblo libre entre el corozo y san Vicente a cinco casa del hotel constelación, teléfono 0291-8960060. Quien se encuentra debidamente asistido por los Defensores Privados ABG. APARICIO ROLLINS HUMBERTO JOSE Y AXEL RAFAEL TRUJILLO. y en virtud de ello se observa.
ANTECEDENTES.

En fecha 02-04-2011, se recibió escrito, procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: ANDRES GABRIEL PARADAS GUITIERREZ de conformidad con lo establecido, en el artículo 285, numeral 4ª, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 16, numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Se celebró el día 03/4/2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 93, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libré de Violencia, en donde el Ministerio Público imputó, al ciudadano: ANDRES GABRIEL PARADAS GUITIERREZ, como autor del delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento en concordancia con en el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previstos en los artículos 42 encabezamiento y 41encabezamiento, con las agravante establecida en el ordinal 3 y 10 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSICA GABRIEL PEREIRA. Solicitando: PRIMERO; se decrete la Aprehensión de modo FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia. SEGUNDO; Proseguir la causa por las reglas del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94, ejusdem. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, de conformidad el Artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, solicito decrete Medida de Privación de Libertad toda vez que estamos en un hecho punible que amerita pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita y en razón de la pena que pudiera llegar imponerse se hace necesaria la aplicación de la medida solicita a los fines de asegurar su sometimiento al proceso en el cual se encuentra, asimismo solicito se le realice al imputado de auto un examen Psicológico de conformidad con las previsiones del articulo 87 numeral 13 por ante el equipo interdiciplimario de este Tribunal. Los Defensores Privados, APARICIO ROLLINS HUMBERTO JOSE Y AXEL RAFAEL TRUJILLO, quien expone: “Del acta policial de la victima se evidencia que existe contradicción y manifiesta que fue constreñida contra su volunta y parece ilógico, del acta de entrevista manifestó que se subió a un vehiculo, y que fue 70:30 pm del día 31-03-2011 y del acta de investigación penal tiene fecha del 01-04-2011, para lo cual considera esta defensa que existe contradicción por parte de la ciudadana agraviada, tales elementos de convicción que señala la fiscal, a nuestro criterio no se encuentran dentro de las circunstancia de tiempo y modo, toda vez que incluso la presunta agraviada manifestó que fue sometida con un arma de fuego la cual no aparece en el cuerpo de la causa y no se encuentra involucrado ningún testigo toda ves que el ciudadano que notifico al ente policial no aparece suscribiendo dicho acta, en base a esto es que solicitamos la LIBERTAD PLENA de nuestros defendido o en todo caso si este tribunal considera que tales elementos existen se le decrete una medida cautelar contenida en el articulo 256 del COPP, por cuanto en el informe del forense solo se establecen lesiones leves, nuestro defendido no tiene antecedentes penales que pudieran presumir el peligro de fuga es por ello en virtud de la ante expuesto considera este tribunal otorgarle una medida cautelar a nuestros defendido.
Una vez oídas las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento, procediéndose a verificar si el Ministerio Público acreditó los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de las actuaciones en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes se verifica PRIMERO: Acta de entrevista de fecha 1 de Abril del presente año, donde la Ciudadana: JESSICA GABRIELA PEREIRA, plenamente identificada expone los hechos y circunstancias de cómo el imputado del presente asunto le efectuó las agresiones”.. que corre inserta en el folio SEIS (6). SEGUNDO: ACTA DE INVESDTIGACION PENAL DE FECHA 01 de Abril de 2011 suscrita por Funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, TERCERO: Informe Médico Forense: suscrito por el Médico Experto Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, Sub-Delegación Maturín, quién practica evaluación Médico Legal a la Presunta Víctima y arroja: Lesiones leves, presenta traumatismo de partes blandas en el cuero cabelludo tipo chichón en la región occipital. CUARTO: Inspeccion Tecnica n| 3222, al vehiculo descritos en las actas procesales. Considerando este Tribunal, que existen suficientes elementos de interés probatorio como para verificar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento en concordancia con en el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previstos en los artículos 42 encabezamiento y 41encabezamiento, con las agravante establecida en el ordinal 3 y 10 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como la presunta responsabilidad del imputado en la comisión del mismo.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1. La Existencia de un Hecho Punible; TIPIFICADO EN EL DELITO VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento en concordancia con en el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previstos en los artículos 42 encabezamiento y 41encabezamiento, con las agravante establecida en el ordinal 3 y 10 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En lo que respecta al delito de AMENAZA el artículo 41 ejusdem dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico , sexual, laboral o patrimonial, c será sancionado con prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses, y el artículo 15, numeral 3; de la Ley in comento; la define conceptualmente Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el. La Violación sexual en grado de tentativa: Cuando con el Objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo. 2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, se En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Ratifica la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento en concordancia con en el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previstos en los artículos 42 encabezamiento y 41 encabezamiento, con las agravante establecida en el ordinal 3 y 10 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de modo FLAGRANTE, según lo dispuesto en el artículo 93 de la misma Ley.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 , 6 y 13 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Especial. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1, 5, 6 de la Presente ley.1. Remitir a la víctima para que sea evaluada a través, de una Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, POR ANTE EL Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer Administrando Justicia e Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República Decreta PRIMERO: la APREHENSIÓN DE MODO FLAGRANTE. Por encontrase lleno los extremos de Ley exigidos en el artículo 93 de la LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL CIUDADANO ANDRES GABRIEL PARADAS GUITIERREZ,, por considerarse que de los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Público son suficientes para calificarlos en el tipo penal: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento en concordancia con en el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previstos en los artículos 42 encabezamiento y 41encabezamiento, con las agravante establecida en el ordinal 3 y 10 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: en relación a la medida de coerción personal se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dando obligado a presentarse cada Diez (10) días por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Iniciando su régimen de presentación el día Lunes 04 de Abril del Año 2011, a las 9:00 de la Mañana, y recobrará su libertad desde las instalaciones de este Circuito Una vez que conste orden escrita. TERCERO: Considerando el carácter preventivo que tienen las Medidas de Protección y Seguridad que van dirigidas específicamente a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial para evitar futuras e inminentes agresiones que coloquen a la mujer en una situación de riesgo ante nuevos ataques, en consecuencia se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad prevista en el articulo 87 ordinal 1, la cual consiste en remitir a la CIUDADANA JESSICA GABRIELA PEREIRA PEREIRA. para una evaluación y orientación por ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal con la finalidad de que le sea practicada una experticia BIOPSICOSOCIAL-LEGAL de conformidad con lo previsto en el articulo 121 de la misma Ley, en consecuencia líbrese boleta de notificación al domicilio de la ciudadana para el VIERNES 08 de ABRIL a las 11:00 de la mañana, Asimismo se acuerdan las previstas en los ordinales 5, 6 al ciudadano ANDRES GABRIEL PARADAS GUITIERREZ, 5.- PROHIBIR O RESTRINGIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA; EN CONSECUENCIA, IMPONER AL PRESUNTO AGRESOR. LA prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda seguir las reglas por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previstas en el artículo 94, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. QUINTO: se acuerda la solicitud fiscal en lo referente a remitir al ciudadano ANDRES GABRIEL PARADAS GUITIERREZ, a un examen Psicológico en el departamento Interdisciplinario de este Tribunal en consecuencia líbrese boleta de notificación al domicilio de la ciudadana para el martes 05 de ABRIL a las 11:00 de la mañana: Expídase las Copias Solicitadas por el Órgano Fiscal y por la Defensa Privada. Seguidamente se le cede la palabra al imputado de auto, quien expone: me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer en este acto, es todo. Siendo las 1:10 horas de la TARDE Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.
Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. Publíquese, regístrese, diarìcese copia de la siguiente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

ABGA. NOELYS TITILA MARRERO CASTRO



LA SECRETARIA


ABG. RAIZA MEJIA