REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 3 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000502
ASUNTO : NP01-S-2011-000502


ORDEN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, ultimo aparte, de la ley orgánico sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 03-04-2011, para oír al ciudadano HECTOR RAFAEL VELASQUEZ ZAPATA, venezolano, de 38 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: CRUZ MARIA ZAPATA (V) y JUAN VELASQUEZ (F), de profesión u oficio OBRERO Y SOLDADOR, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 22-08-1972, titular de la cédula de identidad Nº V-11.775.498 domiciliado CALLE 7 PRADO DEL SUR, A 20 METROS DE LA RUTA 62, MATUIRIN ESTADO MONAGAS 0424-9507185., Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública primera Especial(e) ABG. FLOR RODRIGUEZ, y en virtud de ello se observa.


ANTECEDENTES.

En fecha 02- 04- 2011, se recibió escrito, procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en Violencia de Género, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: HECTOR RAFAEL VELASQUEZ ZAPATA, de conformidad con lo establecido, en el artículo 285, numeral 4ª, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 16, numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Se celebro el día 03/04/2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 93, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libré de Violencia, en donde el Ministerio Público imputó, al ciudadano: VIOLENCIA SEXUAL, EN LA MODALIDAD DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 2 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, y 14 del Código Penal, en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al niño niña y adolescente, en perjuicio de su propia hija la Adolescente de 13 años de edad, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica de Protección al niño niña y adolescente), y solicitó PRIMERO; se Ratifique la Orden de Aprehensión otorgada por este Tribunal el dia de ayer 02/04/2011. SEGUNDO; Proseguir la causa por las reglas del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94, Ejusdem. TERCERO; Se decrete Una Medida de coerción personal Privación Judicial Preventiva de Libertad,

Por su parte la Defensa Pública Especial Abg. FLOR RODRIGUEZ expuso: “Alego para mi representado el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad previstos en los artículo 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada como ha sido las actuaciones y escuchada la declaración de mi defendido solicitó: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Una vez oídas las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento, procediéndose a verificar si el Ministerio Público acreditó los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de las actuaciones en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes se verifica: PRIMERO: DENUNCIA, de fecha 02/04/2011, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub -Delegación Maturín Estado Monagas, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: VELASQUEZ ANDRADE YELIMAR ANDREINA, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V no lo recuerda, residenciada en la Calle 07, Casa sin numero del Sector Prados del Sur, de esta ciudad, en compañía de su representante legal de nombre ANDRADE RONDON XIOMARA MARGARITA, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-09.493.674… y en consecuencia expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi papá de nombre HECTOR RAFAEL VELASQUEZ, de 38 años de edad, de haber abusado sexualmente de mi persona.
SEGUNDO: INFORME FORENSE, de fecha 02/04/2011, suscrito por DR. RAMON URBANEJA A, Jefe de la Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maturín Estado Monagas, practicado a la adolescente VELASQUEZ ANDRADE YELIMAR ANDREINA, de 13 años de edad, Interrogatorio: La niña manifiesta que su papá tiene relaciones sexuales desde hace tiempo, ultima relación hace una semana en su domicilio, EXAMEN FISICO: No se observan lesiones físicas visibles activas ni residuales, ANO RECTAL: Normal. Refiere que en otras oportunidades la obliga a besarle el pene, GINECOLOGICO: Aspecto y configuración normal, himen con cicatriz de desfloración antigua a las 3 y 9 esferas del reloj, no se observan secreciones. Se concluye: 1.- Desfloración antigua con relación sexual continuadas;…”
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 02/04/2011, suscrita por el funcionario BASTARDO YANIS, adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín Estado Monagas, se presento de manera espontánea la adolescente: VELASQUEZ ANDRADE EDIMAR ANDREINA, de doce (12) años de edad, residenciada en la Calle 07, Casa sin numero del Sector Prados del Sur, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº no lo recuerda, en compañía de su representante legal de nombre ANDRADE RONDON XIOMARA MARGARITA, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-09.493.674…, manifestando lo siguiente: “resulta que me encontraba en mi casa en compañía de mis hermanitas no recuerdo la fecha exacta, estábamos durmiendo, cuando llego mi papá borracho de la calle a manosear a mi hermana de nombre YELIMAR ANDREINA VELASQUEZ ANDRADE, y después que la agarraba a la fuerza le quitaba las ropas y le hacía grosería con el pene, mi hermana lloraba para que mi papá la soltara y después le hacía grosería la soltaba y mi hermana llorando me decía que la abrazara y no la soltara y al otro día le pegaba con un palo…”
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 02/04/2011, suscrita por el funcionario AGENTE NARCISO RONDON, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín Estado Monagas, se presento de manera espontánea quien dijo ser y llamarse ANDRADE RONDON XIOMARA MARGARITA, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.493.674, residenciada en la Calle 03, Casa sin numero, Sector Prados del Sur de esta ciudad,… y en consecuencia expone: “Resulta que el día de ayer viernes 01/04/2011, me entere por medio de mi hija de nombre YELIMAR ANDREINA VELASQUEZ ANDRADE, de 13 años de edad, que su papá de nombre HECTOR RAFAEL VELASQUEZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.775.498, había abusado sexualmente de su persona en varias oportunidades, luego que días atrás notara a la niña un poco rara y le pregunte que pasaba, ella no me decía nada, hasta el día de ayer que la presione y me dijo que su papá había abusado sexualmente de ella, por lo que decidimos venir hasta aquí a formular la denuncia…”
QUINTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/04/2011, suscrita por el funcionario AGENTE NARCISO RONDON, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín Estado Monagas,… me traslade en compañía del agente JAVIER URDANETA, hacía la Calle 07, rancho sin numero, Sector Prados del Sur, de esta ciudad, a fin de realizar Inspección Técnica Policial, asimismo ubicar, identificar y citar al ciudadano HECTOR RAFAEL VELASQUEZ, quien es mencionado como investigado en la presente causa, una vez en el referido sector y luego de varios recorridos, pudimos ubicar la dirección de interés, donde fuimos recibidos por la ciudadana ANDRADE RONDON XIOMARA MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.493.674, progenitora de la adolescente agraviada en el caso que nos ocupa, quien nos permitió el acceso al referido rancho, donde el AGENTE JAVIER URDANETA, siendo las 04:00 horas de la tarde, a realizar la respectiva inspección técnica Policial, asimismo procedimos a dar un recorrido por las adyacencias del lugar, a fin de ubicar al ciudadano arriba mencionado, siendo infructuosa la misma…”
SEXTO: INSPECCION TECNICA N° 1758, de fecha 02/04/2011, suscrita por los funcionarios (AGENTES) JAVIER URDANETA y NARCISO RONDON, adscritos al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tipo “A” Maturín Estado Monagas, practicado en: CALLE 07, RANCHO SIN NUMERO, SECTOR PRADOS DEL SUR, MATURIN ESTADO MONAGAS, lugar en el cual se acordó practicar donde se acordó efectuar Inspección Técnica … en consecuencia dejándose constancia de la siguiente: “Trátese de un sitio cerrado, correspondiente a la parte interna de una vivienda tipo rancho ubicada en la dirección arriba mencionada, con respecto a la calle se encuentra orientada en sentido (Norte-Sur) y viceversa de dos canales de circulación uno por cada sentido, provista de aceras y brocales, en ambos extremos de la calle se aprecian diversas viviendas unifamiliares habitadas de diferentes conformación…”
SEPTIMO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/04/2011, suscrita por el funcionario AGENTE NARCISO RONDON, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín Estado Monagas,…”En esta misma fecha , en horas de la tarde encontrándome en la sede de este despacho continuando con la causa penal Nº I-767.395, … se recibió llamada telefónica de parte de la Abogada LERIDA RODRIGUEZ, Fiscal Novena del Ministerio Público informando que a las cinco horas de la tarde del día de hoy a la Jueza Segunda en función de Control de Violencia contra la Mujer, de esta Circunscripción Judicial NOHELYS MARRERO, acodó Orden de Aprehensión, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, EN LA MODALIDAD DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en contra del ciudadano HECTOR RAFAEL VELASQUEZ ZAPATA, me constituí en comisión en compañía del funcionario GENARO MARCANO, a bordo de un vehículo particular hacia la Calle 07, rancho sin numero sector Prados del Sur de esta ciudad, … donde luego de realizar varias llamadas a la puerta principal del mismo fuimos recibidos por una persona, quien se identifico como HECTOR RAFAEL VELASQUEZ ZAPATA, siendo las 05:30 horas de la tarde se le manifestó que se encontraba detenido…”
Este Tribunal identifica UN (1) hecho punible que merecen pena Privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita calificando tales Delitos: VIOLENCIA SEXUAL, EN LA MODALIDAD DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 2 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, y 14 del Código Penal, en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al niño niña y adolescente
DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello se determina que se acreditó a las actuaciones:
1.- La Existencia de un (1) Hecho Punible ; y 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de tales hechos punibles; En consideración a los Elementos de Convicción de interés probatorio que fueron presentados en las actuaciones gracias a la labor investigativa que hiciera la fiscalía Novena del Ministerio Público; Este Tribunal identifica un (1) hecho punible que merecen pena Privativa de libertad y cuya acción penal no VIOLENCIA SEXUAL, EN LA MODALIDAD DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 2 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, y 14 del Código Penal, en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al niño niña y adolescente
por encontrarse lleno los extremos de ley exigidos en el articulo 93 de la misma ley, Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado HECTOR RAFAEL VELASQUEZ es partícipe en la comisión de los hechos punibles tipificados como VIOLENCIA SEXUAL, EN LA MODALIDAD DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 2 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, y 14 del Código Penal, en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al niño niña y adolescente

DE LA ORDEN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que certeramente se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 , 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, además existe La Magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, dando fortaleza a lo que esta Juzgadora ha observado conforme Artículo 251, numeral 2 y 3. Ejusdem. En el análisis de marra.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA
Considera este Tribunal, si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine; “la libertad personal es inviolable; en consecuencia… será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, establece: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código, no es menos cierto, que el delito VIOLENCIA SEXUAL, EN LA MODALIDAD DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 2 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, y 14 del Código Penal, en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al niño niña y adolescente; en perjuicio una adoloescente son Graves, y del análisis de las actuaciones resaltan evidencias comprometedoras o columnas de Atlas como son: 1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito y 2.- Fundados elementos de convicción que permiten suponer que el imputado ha participado del mismo, asimismo lo dispuesto en el artículo 251 del código orgánico procesal penal, en los ordinales 2.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso y 3.- La magnitud del daño causado.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de Derechos Constitucionales y Principios Procesales, como Contralora de los Procesos Penales que se colocan a su disposición y Controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello con competencia en materia especializada como los Violencia de Género, en acatamiento a la Ley

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República resuelve: PRIMERO: Ratifica la orden de Aprehensión, y análisis por esta Juzgadora, de que existen fundados elementos de convicción que verifican los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Publico, los cuales fueron calificados por esta Juzgadora en VIOLENCIA SEXUAL, EN LA MODALIDAD DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 2 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, y 14 del Código Penal, en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al niño niña y adolescente; en virtud que de las actuaciones el ciudadano: Imputado HECTOR RAFAEL VELASQUEZ, se encuentra directamente relacionado en la Presunta Comisión de estos delitos en Perjuicio de la Ciudadana: de su propia hija la Adolescente de 13 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente SEGUNDO: En relación a la Medida de Coerción personal, a tenor de lo previsto en el artículo 250, numerales 1 y 2, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se niega la solicitud por los mismos motivos que dieron lugar a que se decrete la medida Privativa de Libertad, los cuales se dan aquí por reproducidos en tal sentido, se decreta: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, AL CIUDADANO IMPUTADO: HECTOR RAFAEL VELASQUEZ ordenando su reclusión en el Internado Judicial Oriente (La Pica), En consecuencia Líbrese Boleta de Encarcelación y demás oficios conducentes; Desestimándose lo solicitado por la Defensa Publica Especializada en que se le acuerde a su defendido una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. TERCERO: Se acuerda seguir las reglas por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previstas en el artículo 94, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Se insta al Ministerio Público representado por la Fiscal Novena a oficiar lo conducente a los fines de que se amplíe la declaración de la Víctima y testigos que fueron referenciados en la fase Investigativa, en consideración a la solicitud realizada por la Defensa Pública Especializada QUINTO: Expídase las Copias Solicitadas por el Órgano Fiscal y por la Defensa Privada. Seguidamente se le cede la palabra al imputado de auto, quien expone: me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer en este acto, es todo. Siendo las 03:15 horas de la tarde. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.
LA JUEZA (T) 2º DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. NOELYS TITILA MARRERO CASTRO



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. RAIZA MEJIA