Nro. 105
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


EXPEDIENTE: 5839.-
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES MILAGROS DE BELLEZA C.A”.
DEMANDADO: LEAL DE LUGO ROSIBELIA COROMOTO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION..
ENTRADA: 04 DE MARZO DE 2010.-



Iniciado como fue el presente juicio por Cobro de Bolívares por intimación, ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MILAGROS DE BELLEZA C.A, Debidamente asistida por el Abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras, en su Carácter de Apoderado Judicial; contra la Ciudadana ROSIBELIA COROMOTO LEAL DE LUGO; por auto de fecha nueve (9) de Diciembre del dos mil diez (2010); se declara incompetente para conocer del presente procedimiento en razón del domicilio de la demandada y declina la competencia en los Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Se recibió por distribución Nro 2297-2011; en fecha (01-03-2011) a este tribunal, se le dio entrada en fecha (04-03-2001).

Ahora bien, el tribunal declinante, Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, para declarar su incompetencia se fundamento en lo siguiente:

(Omissis…)
Del escrito liberar claramente se desprende que la demandada, ciudadana Rosibelia Coromoto Leal de Lugo, ya identificada, se encuentra domiciliada en Los Medanos, Sector 2, vereda 2, Casa Nro 01, Cabimas, Municipio Cabimas, Estado Zulia, no evidenciándose del examen exhaustivo de la letra de cambio, instrumento fundamental de la presente acción, que se haya fijado un domicilio especial para el pago de la misma, aun cuando la parte actora señaló en el libelo que ambas partes establecieron como lugar de pago especial la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, de manera alguna se desprende que haya sido establecido expresamente tal circunstancia, requisito por demás estipulado en el articulo 410 del Código de Comercio, por lo tanto, debe reputarse como lugar de pago el domicilio de la librado-aceptante, ya indicado, donde existe un Tribunal de igual categoría a la de este juzgado, siendo este el Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo tanto, esta operadora de justicia en aras de salvaguardarle a la demandada sus derechos constitucionales, considera necesario, tomar en consideración las normas prevista en el articulo 60 del Código de procedimiento Civil, que reza:
Articulo 60: “… La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en el último aparte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso….”

(Omissis...)

De lo anteriormente expresado, se observa lo siguiente: a.) la pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio de una letra de cambio, la cual debía ser pagada a su vencimiento y el lugar de pago establecido en el documento cartular, de conformidad con los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 410: La letra de Cambio contiene:…..
5º Lugar donde el pago debe efectuarse….
7º Lugar y fecha donde la letra fue emitida.
Artículo 411: el titulo en el cual falte uno de
Los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal la letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:…..

(…Omissis…)

… a falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador….

Es el caso que visto la ausencia de establecimiento de domicilio por las partes, en dicha letra de cambio el cual es el objeto fundamental de la presente pretensión, y por cuanto se hace confusa y contradictoria la dirección transcrita en el libelo de la demanda el cual expresa lo siguiente:

(…Omissis…)

…… Ahora bien, el LIBRADO aceptante es la ciudadana ROSIBELIA COROMOTO LEAL DE LUGO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. V-7.730.580, cuyo domicilio procesal está ubicado, Los Medanos, Sector 2, Vereda 2, Casa No. 01, Cabimas, Municipio Cabimas, Estado Zulia, ambas partes establecieron como lugar de pago especial del instrumento cambiario la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira….

(…Omissis…)

Considerando el Articulo 641 del Código de procedimiento Civil, hace referencia a la excepción, en la relación con la competencia del Juez para conocer de la demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio solo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio, y el Articulo 47 del Código de procedimiento Civil establece, que la competencia por el territorio puede ser derogada por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede interponerse ante el juzgado del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre que no sea necesaria la intervención del Ministerio Publico.

Ahora bien, a fin de resolver la admisibilidad o no de la presente demanda, este Juzgador considerando que en el libelo de la demanda existe una controversia en cuanto a la dirección para el cobro del deudor y por cuanto la letra de cambio no especifica el lugar de pago, surgiendo la falta de indicación y la del actor el establecimiento de pago de la deuda, en tal sentido sabemos que es un requisito esencial y establecido de forma imperativa, debe estar contenido en el texto de la letra de cambio, por lo que este órgano sentenciador aunado a lo antes expuesto, declara inadmisible la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) incoara la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MILAGROS DE BELLEZA C.A, contra la Ciudadana LEAL DE LUGO ROSIBELIA COROMOTO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Once.- AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA

DRA. ALIDA BARROSO OLLARVES.-
En la misma fecha siendo las dos (02:00) p.m, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el N° 105 -2011.- La Stria