REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3526-10
Cursa en los autos, escrito de fecha trece (13) de Abril de 2011, mediante el cual el ciudadano RICARDO JOSE GIL RIVERO, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.975.516, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del Derecho ANA KAROLINA SILVA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.410 y de este domicilio, solicita del Tribunal la Aclaratoria de la Sentencia de Homologación sobre la Partición amigable dictada en fecha 23 de marzo de 2011, presentada por los ciudadanos RICARDO JOSE GIL RIVERO, antes identificado y MARITZA DEL CARMEN FINOL, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.770.523 y de esta domicilio, en virtud de haberse cometido el error material de calificarse como sociedades mercantiles a tres (3) fondos de Comercio que giran bajo la forma de Firmas Unipersonales, por haberse constituido conforme a las reglas establecidas en el Código de Comercio para tales efectos y en criterio del solicitante hace imposible la ejecución de la sentencia. Igualmente, se señala en el referido escrito del 13 de abril de 2011, que en dicha comunidad estaban incluidos dos (2) depósitos para cada una de las firmas unipersonales, VÍVERES LA FE Y CHARCUTERÍA MARI y que fueron calificadas erróneamente como galpones.
El Tribunal para pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria del fallo, considera necesario referir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado del Tribunal).
Así, dentro de nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución, y como lo afirma el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278, “las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo… estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adicciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o a la falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”
De la claridad del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se puede sin lugar a dudas deducir que, la solicitud de ampliación quedó circunscrita a puntos discordantes de la Sentencia Definitiva, con respecto a lo expuesto por las partes en la Solicitud de Liquidación y Partición de Bienes, habidos durante la unión matrimonial.
Así las cosas, se precisa del análisis de las actas procesales que la solicitud de aclaratoria de la sentencia de mérito, fue formulada por una de las partes que integran la relación procesal, por lo cual el pedimento resulta admisible conforme a lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a subsanar los errores en los términos que más adelante se señalan y por tanto, la aclaratoria que en este acto se dicta, se entiende que forma parte del texto del fallo, sin que esta ampliación pueda considerarse como una modificación a lo establecido en dicha sentencia, por estar ésta dirigida a corregir un error cometido a objeto de evitar toda contradicción que pueda viciarlo, haciendo imposible su ejecución.
Ahora bien, en el caso de autos, corresponde al Juzgador en garantía del principio de exhaustividad propio de la Sentencia, y existiendo como ha quedado dicho, el error material de calificar tres (3) fondos de Comercio, que giran bajo la forma de Firmas Unipersonales, como Sociedad Mercantiles, a proveer conforme a lo solicitado y en consecuencia donde aparece la expresión “Sociedades Mercantiles” debe leerse “FIRMAS UNIPERSONALES”, por haberse constituido estas conforme a las reglas dispuestas al efecto, por el Código de Comercio.
En el mismo sentido, se aclara igualmente en esta oportunidad que los inmuebles pertenecientes a la Firmas Unipersonales CHARCUTERIA MARI y VIVERES LA FE, se trata de depósitos y no galpones como erróneamente se había señalado en la sentencia objeto de aclaratoria. ASI SE DECIDE

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1- SE MODIFICA la sentencia de Homologación del Convenio de Partición de Bienes, dictada en el expediente 3526-10, presentada por los ciudadanos RICARDO JOSE GIL RIVERO, y MARITZA DEL CARMEN FINOL y en consecuencia se deja constancia que dentro de los bienes objetos de partición y adjudicación se encuentran tres (3) Fondos de Comercio que giran bajo la forma de Firmas Unipersonales y no como Sociedad Mercantiles que llevan por nombres CHARCUTERIA MARI, VIVERES LA FE y COMERCIAL REY DE REYES y que los dos primeros poseen dos (2) depósitos para su uso, subsanándose así los error cometidos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE,
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), bajo el número 53-2011.

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO