LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


I
INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 2133


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

DEMANDANTE: Empresa Mercantil SERENOS RESPONSABLES C.A. (SERECA), con domicilio en Caracas, antes Distrito Metropolitano, inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el Nº 57, Tomo 34-A.

DEMANDADO: Sociedad de Comercio SUMINISTRO & SERVICIOS OCCIDENTE, COMPAÑIA ANÓNIMA (SERVIOCA), con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 01 de marzo de 2004, bajo el Nº 28, Tomo 14-A, con número de R.I.F. J-31115620-8.

Conoce en virtud de la distribución de la presente solicitud, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, estado Zulia, sede judicial Edificio Arauca, signado con el número 32037-2010, de fecha 30/07/2010; ahora bien, el Tribunal para resolver observa:

II
NARRATIVA

Este Juzgado, en fecha 02/08/2010, admitió la acción por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por Empresa Mercantil SERENOS RESPONSABLES C.A. (SERECA), antes identificada, representada por la profesional del derecho KARELIS ALBORNOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 77.684, en contra de la Sociedad de Comercio SUMINISTRO & SERVICIOS OCCIDENTE, COMPAÑIA ANÓNIMA (SERVIOCA), ut supra identificada; dictándose con esa misma fecha el decreto de intimación de la parte demandada para que la parte demandada pague o formule oposición, y no habiendo esta última se proceda a la ejecución forzosa.

En fecha 21 de septiembre de 2010, se libraron los recaudos de intimación y la parte interesada suministró los medios necesarios para practicar la intimación de la demandada.

Con fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), el Alguacil expuso y consignó la compulsa de intimación con su recibo respectivo, debido a la imposibilidad que tuvo para ubicar personalmente al representante de la parte demandada.

En fecha 13 de abril de 2011, el profesional del derecho EDGAR DE JESÚS ROMERO ZUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.524.257, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 11.629, actuando con el carácter de Gerente General de la parte demandada; y la profesional del derecho KARELYS ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.081.452, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 77.684, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentaron diligencia, por la cual manifestaron lo siguiente:
“A nombre de mi representada me doy por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos del presente juicio, renuncio al término de la ley para contestar y a fin de dar por terminado el presente juicio, como quiera que de las facturas cuyo pago se reclama, las marcadas con los números 56691 y 56771, por lo que nada adeudamos por dichos conceptos; la Factura N° 56823 solo se adeuda la cantidad de Bs. 1.351,39 y la Nota de Debito 6049 del 02/06/08 por la cantidad de Bs. 2.948,23, corresponde al incremento salarial a cargo de la actora para sus trabajadores, condicionado su pago por nuestra parte, a su reconocimiento por la Gobernación del Estado Zulia, lo cual no ocurrió, por lo que de los conceptos y montos determinados en las facturas restantes, pendientes de pago, determinadas en la demanda, totalizan la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.651,73), en razón de lo cual ofrezco pagar y efectivamente pago en este acto, dicho monto mediante el cheque de gerencia, N° 00234796, girado por el banco Provincial, Sucursal Maracaibo 5 de Julio, de fecha 08-04-2011, a favor de “SERENOS RESPONSABLES SERECA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, por la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.651,73). En este estado presente la doctora KARELYS ALBORNOZ, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 77.684, titular de la Cédula de Identidad N° 13.081.452 y de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la actora, la sociedad de comercio “SERENOS RESPONSABLES SERECA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, representación y facultades que constan en Actas, expuso: A nombre de mi citada representada acepto dicho pago, recibiendo el referido CHEQUE DE GERENCIA, a su entera y cabal satisfacción. Ambas partes declaran que nada quedan a deberse con ocasión de la relación comercial que los vinculó, por el presente juicio ni por ningún otro concepto derivado o que pueda derivarse de dicha relación ni de las facturas determinadas en la demandan por ninguna otra, las cuales, en consecuencia, en virtud del pago recibido en este acto se consideran como pagadas, esto es definitivamente canceladas. Ambas partes solicitamos al Tribunal homologue la presente transacción, le dé el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente......”. (Omissis).


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”

Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.

Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controvercia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que, el profesional del derecho EDGAR DE JESÚS ROMERO ZUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.524.257, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 11.629, actuando con el carácter de Gerente General de la parte demandada; según acta constitutiva que corre inserta a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y cinco (45) folios útiles; y la profesional del derecho KARELYS ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.081.452, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 77.684, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante; según instrumento poder que corre inserto a los folios cinco (05) al siete (07); celebraron en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, una transacción, y solicitan, la homologación de la presente, le dé el carácter de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente; por lo que no tienen interés en seguir manteniendo el presente juicio; en virtud de ello se concluye que se otorgaron concesiones reciprocas en sede jurisdiccional; se produjo entonces por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por las partes.- ASÍ SE ESTABLECE.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada por los apoderados de las partes, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN ha incoado la empresa mercantil SERENOS RESPONSABLES C.A., (SERECA) antes identificada, en contra de la empresa SUMINISTROS & SERVICIOS OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOCA), ya identificada.
SEGUNDO: Declara terminado el presente juicio y ordena su remisión al Archivo Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costos y costas, dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del derecho KARELIS ALBORNOZ PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 77.684, y la parte demandada estuvo representada por el profesional del derecho EDAGAR DE JESÚS ROMERO ZUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.524.257, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 11.629.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Mgs. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 81-2011.
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL