Vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), suscrito por los ciudadanos JORGE ENRIQUE MATOS LINARES y ALBA TORRES, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Números 4.152.904 y 14.257.681 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio ANGEL MIGUEL VILCHEZ y RAFAEL ALBERTO MORALES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 18.285.346 y 18.304.796 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 143.409 y 142.970 respectivamente, diligencia mediante la cual, los mencionados ciudadanos en aras de dar por terminado el proceso, en forma amistosa realizan la partición y liquidación del bien habido en la comunidad conyugal, bajo los siguientes términos (…) PRIMERO. DEL ÚNICO BIEN PERTENECIENTE A LA COMUNIDAD: Durante el transcurso de nuestra Unión Matrimonial sólo logramos adquirir un bien inmueble el cual se describe a continuación: Apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 5, del piso 18, identificado con el Nº 18-5, ubicado en la Torre Cumana del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, conformado por dos Lotes denominados Lote “A” y Lote “B”, situado entre las calles 93 y 95 con avenidas 14 y 12, en la Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 11 de junio de 1999, bajo el Nº 20, Tomo 19, Protocolo Primero y Documento de Modificación del Documento de Condominio protocolizado por ante la misma Oficina de Registro de fecha 15 de Octubre del año 1999, anotado bajo el Nº 24, Tomo 5º del Protocolo Primero. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de Noventa metros cuadrados (90M²); consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina-lavadero, tres (03) dormitorios, tres (03) closets, dos (02) salas de baño y una terraza y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea diagonal de once metros con veinte centímetros (11,20 Mts) con el apartamento Nº 6 del Piso 18; SUR: En línea recta de siete metros con setenta y ocho centímetro (7,78Mts) con Apartamento Nº 4 del piso 18; ESTE: En línea quebrada de siete metros con treinta y ocho centímetros (7,38Mts) con pasillo de circulación interno del Edificio; y OESTE: En línea quebrada de quince metros con veintisiete centímetros (15,27Mts) con parte de la fachada oeste del Edificio. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CERO NOVENTA Y UN MIL CATORCE CIEN MILESIMAS POR CIENTO (0,091.014%) y le pertenece un puesto de estacionamiento situado en la PLANTA SOTANO UNO, signado con el número Nº. S1-C18-5. Ahora bien, dicho inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal por un préstamo con recursos del Fondo Mutual Habitacional que nos otorgara la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., préstamo este que estaba garantizado por una Hipotecaria de Primer Grado a favor del mencionado banco, tal como se constata del documento protocolizado ante la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en fecha diez (10) de Julio de 2002, registrado bajo el Nº 49 del protocolo 1º, Tomo 2º; el cual corre inserto en actas. Es de indicar que dicho préstamo con garantía hipotecaria que recaía sobre el bien inmueble a favor de la entidad financiera antes mencionada, fue cancelado y en consecuencia extinguida la garantía hipotecaria según documento de liberación que se encuentra protocolizado ante el REGISTRO PÚBLICO DE SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintidós (22) de Abril de 2009, quedando registrado bajo el No. 30. Protocolo 1º, Tomo 9. SEGUNDO. DEL VALOR DEL BIEN INMUEBLE: Ambas partes acordamos en valorar dicho bien en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 250.000.00), TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil se fija como liquido partible la cantidad antes aducida, y, como designación para cada coparticipe de la presente partición se adjudica como haber el Cincuenta por ciento (50%) para cada comunero, quedando la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 125.000.00) para cada uno. CUARTO: .DE LA SESIÓN DE DERECHOS: En este estado, estando presente el ciudadano JORGE ENRIQUE MATOS LINARES, antes identificado, expuso: Cedo y traspaso de manera pura y simple bajo ninguna condición y/o gravamen alguno, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que me corresponde del bien inmueble objeto de la presente liquidación a mi hija, la ciudadana VANESSA PAOLA MATOS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.018.623, quedando así la antes identificada ciudadana como única propietaria del porcentaje antes aducido que me corresponde sobre el inmueble previamente determinado cuya Partición y Liquidación se efectúa en este acto.- En este acto, presente la ciudadana ALBA TORRES, antes identificada y con el carácter de comunera en la presente Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, expuso: Cedo y traspaso de manera pura y simple bajo ningún termino, condición y/o gravamen alguno, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que me corresponde sobre el bien inmueble antes determinado y objeto de la presente liquidación, a mi hijo ciudadano DAVID DANIEL MATOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.274.086, quien es mi hijo, quedando así el antes identificado ciudadano como único dueño del porcentaje antes aducido que me corresponde.- Ambas partes, solicitan a este digno operador de justicia, admita la presente PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN amistosa de la comunidad de bienes que nos une, y se proceda a la brevedad posible a HOMOLOGARLA conforme a derecho, se suspenda la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que recae sobre el inmueble objeto de la presente liquidación, decretada por este digno Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha catorce de abril del 2010, participada mediante Oficio No. 663-10 de esa misma fecha. Por último solicitamos a este digno operador de justicia, una vez finalizadas todas las actuaciones correspondientes, se sirva expedirnos dos (2) copias mecanografiadas certificadas de la presente liquidación y del auto de homologación a los fines legales correspondiente y posteriormente se archive el expediente”
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
Se inicia el presente proceso de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano JORGE ENRIQUE MATOS LINARES contra la ciudadana ALBA TORRES, ambos identificados con antelación, siendo admitida la demanda en fecha nueve (09) de marzo de 2010, ordenando la citación de la demandada.
Citada la demandada en forma personal, tal como consta en exposición del Alguacil Natural de este despacho asentada en fecha dos (02) de junio de 2010, se sustanció la causa hasta la etapa procesal de evacuación de pruebas, fase en la cual las partes debidamente asistidas de abogados en la fecha indicada al inicio de la presente resolución realizan el acuerdo antes determinado, en los términos y condiciones especificados en el mismo, para dar por terminado el juicio tal como lo dispone el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, referido a la partición amigable.
Por otra parte, en el referido convenio los ciudadanos JORGE ENRIQUE MATOS LINARES y ALBA TORRES, ceden las respectivas cuotas que les corresponden sobre el inmueble identificado anteriormente a sus hijos ciudadanos VANESSA PAOLA MATOS TORRES y DAVID DANIEL MATOS TORRES, igualmente identificados en el cuerpo de esta resolución, en la forma determinada en la misma.
Planteada así la situación, corresponde a este Juzgador verificar en primer lugar el instrumento que acredita la propiedad del inmueble a liquidar, teniendo que desde el folio dos (02) al folio siete (07), se encuentra agregada copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, demostrándose de esta manera la disolución del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos JORGE ENRIQUE MATOS LINARES y ALBA TORRES,
En cuanto al inmueble señalado como único bien que conforma la comunidad de gananciales, de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que desde el folio ocho (08) al folio catorce (14), se encuentran consignados los documentos que acreditan la propiedad del referido bien descrito en el cuerpo de esta resolución adquiridas por las partes, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de julio de 2002, anotado bajo el N° 49, Protocolo 1°, Tomo 2° y liberación de hipoteca, igualmente registrada ante la citada Oficina de Registro Público en fecha veintidós (22) de abril de 2009, anotado bajo el N° 30, Protocolo 1°, Tomo 09.
Ahora bien, comprobados como han sido los instrumentos consignados y en observancia que la partición realizada no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, dejando a salvo un eventual derecho de tercero, la encuentra conforme, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
En relación a la cesión de los derechos de propiedad que les corresponden a las partes, esto es el cincuenta por ciento (50%) para cada uno, sobre el bien inmueble determinado en el cuerpo de esta resolución y que aquí se da por reproducido, a favor de sus hijos antes mencionados, correspondiéndole a cada uno el mismo porcentaje, por lo que en virtud que la cesión es realizada de manera espontánea y libre de coacción alguna, se tiene como válida la misma, quedando en consecuencia liquidado el referido bien inmueble, correspondiéndole a los En relación a la cesión de los derechos de propiedad que les corresponden a las partes en sus respectivas cuotas, la cesión de sus derechos, esto es su cincuenta por ciento (50%) sobre el bien inmueble determinado en el cuerpo de esta resolución y que aquí se da por reproducido, a favor de los ciudadanos VANESSA PAOLA MATOS TORRES y DAVID DANIEL MATOS TORRES. Así se declara.
En relación a las copias certificadas solicitadas se ordena expedir las mismas con inserción de esta resolución.
De igual manera, a solicitud de las partes se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el tantas veces mencionado inmueble, ordenando realizar la participación correspondiente al Registro respectivo. Ofíciese.
Archívese el expediente, una vez se haya dado cumplimiento a lo aquí ordenado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152° de La Federación.
El Juez,


Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,


Abog. Mariela Pérez de Apollini