Comparece por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano RAMÓN SEGUNDO FRANCO DAVID, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.771.447, domiciliada en esta ciudad, a demandar a los ciudadanos ÁNGEL MONTERO BRICEÑO y JAKELIN MARTÍNEZ DE MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.257.557 y V-12.869.716 y de igual domicilio, por Interdicto de Daño Temido.

Como fuera acordado, por auto de entrada de fecha 08.06.10, el citado Juzgado mediante resolución de fecha 07.01.11, se declaró incompetente para conocer de la causa y ordenó la remisión de la presente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, ubicada en esta Sede Judicial, con la finalidad de fuera distribuido a un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Producto de la distribución efectuada, en fecha 14 de febrero del año en curso, fue recibida por este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 22 del mismo mes y año y acordando resolver su admisión en auto por separado, por lo cual, este Sustanciador pasa de seguidas a emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:


Se desprende de los hechos relacionados en el contexto de la demanda, que la acción de la actora se centra en la denuncia de los siguientes hechos:

- Que es propietario y poseedor legítimo de un inmueble situado en el Casco Central de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la avenida 11 con calle 97, No. 97-45, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 17 de diciembre del año 1990, anotado bajo el No. 492, tomo 07.

- Que es el caso que el lindero Norte del inmueble, los ciudadanos Ángel Montero Briceño y Jakelin Martínez de Montero, antes identificados, colocaron en toda la entrada lateral de su negocio, una mesa de su propiedad distinguida con el No. 21, que perjudica la entrada principal de su negocio, obstaculizando la entrada de los clientes, vecinos, transeúntes, público en general y proveedores de su empresa, ocasionándole daños y perjuicios irreversibles.

- Que en fecha 08 de julio del año 2009, acudió al Despacho de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se le fue asignado el número de Denuncia 148, denuncia que interpuso en contra del ciudadano Ángel Montero, con quien firmó un Acta Compromiso, donde ambos se dirigirían a los organismos competentes.

- Que los demandados, se niegan rotundamente a quitar la mesa, perjudicando el derecho que tiene como propietario y poseedor del antes identificado inmueble.

- Que por lo expuesto y conforme a lo preceptuado en los artículos 786 del Código Civil, en concatenación con el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, demanda por Interdicto de daño temido a los prenombrados ciudadanos.

Esbozada así la relación fáctica libelar y estando la causa en estado de emitirse decisión sobre la admisión de la demanda, se deben sentar las primigenias exposiciones:

Aun cuando en algunas oportunidades, las partes reproducen las circunstancias históricas que conforman los hechos que denuncian ante el Órgano Jurisdiccional, con invocación de los preceptos legales respecto de los cuales advierten la validación de los derechos que los ampara, pero de los cuales sufren del desacato o resistencia al respeto por el accionado, pretendiendo de esta forma la subordinación del interés de éste, mediante la intervención tutora del Estado; es frente a esa misión jurisdiccional que el Operador de Justicia, debe hacer acogimiento de las reglas procedimentales en el sentido que más favorezcan el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como bien es reconocido, todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales (Principio pro actione), todo lo cual proyecta seguridad en el acatamiento al fin último del derecho, cual es la obtención de justicia.
Producto de ese oficio es que se debe reconocer que la admisión de la demanda debe ser dispensada sin excusa alguna, siempre y cuando no se determine que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley. Esto así porque la demanda es el acto introductivo de la instancia, puesto ésta a su vez contiene la acción y la pretensión. En la demanda se hace valer la acción dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis; pero a su vez a través de dicha demanda se ejercita y se hace valer la pretensión, la cual va dirigida a la contraparte pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. La demanda tiene pues, un doble contenido, porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión. Cabe destacar que en relación a la demanda, no encontrándose la misma incursa en ninguna de las causales expresamente establecidas en el en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho.

Ahora bien, se denota que recibida la presente demanda, la parte accionante la denominó Interdicto de daño temido, cuando lo propio es que la acción vertida en el escrito libelar se refiere a una denuncia de Abuso de Derecho por el eventual actuar arbitrario de los ciudadanos Ángel Montero Briceño y jakelin Martínez de Montero, antes identificados, al colocar en toda la entrada lateral de un negocio propiedad de ciudadano Ramón Franco, parte actora en la causa, una mesa distinguida con el No. 21, que perjudica la entrada principal del referido negocio, obstaculizando la entrada de los clientes, vecinos, transeúntes, público en general y proveedores de su empresa, ocasionándole daños y perjuicios irreversibles; por lo que en aras de corregir el yerro en la designación del motivo de esta causa y evitar disfunciones en comprensión de las partes que la conforman, sobre el procedimiento o tramite de la misma, se acuerda efectuar las correcciones administrativas en los libros respectivos.

En este orden, admitida como ha quedado la presente demanda, y correspondiendo a la misma su canalización por los trámites del procedimiento ordinario, se ordena la citación de los ciudadanos ÁNGEL MONTERO BRICEÑO y JAKELIN MARTÍNEZ DE MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.257.557 y V-12.869.716 y de este domicilio, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en actas haber sido citado el último, a contestar la demanda, en las horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.). Líbrense recaudos de citación.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los DIECIOCHO ( 18 ) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini