Vista la diligencia de fecha dieciséis (16) de marzo de 2.011, suscrita por el abogado DAGOBERTO BARRIOS ARIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.191, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos AIDA HAGE DE PRIETO y ALEJANDRO ANTONIO PRIETO HAGE, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 11.938.296 y 14.453.630 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de mayo de 2009, anotado bajo el N° 65, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, parte actora en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido contra los ciudadanos DEA DE JESUS QUINTERO DE GONZALEZ, ALI ROBERTO GONZALEZ QUINTERO, DEALITH GONZALEZ QUINTERO, LUIS EDUARDO GONZALEZ QUINTERO y MEYERLIMG GONZALEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 3.776.958, 10.411.085, 11.293.889, 13.704.003 y 15.523.864 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; diligencia mediante la cual el prenombrado apoderado judicial desiste del procedimiento, solicita el archivo del expediente y la devolución de los instrumentos originales señalados en la misma.
El Tribunal para resolver observa:
Se inicia el proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por los ciudadanos AIDA HAGE DE PRIETO y ALEJANDRO ANTONIO PRIETO HAGE contra los ciudadanos DEA DE JESUS QUINTERO DE GONZALEZ, ALI ROBERTO GONZALEZ QUINTERO, DEALITH GONZALEZ QUINTERO, LUIS EDUARDO GONZALEZ QUINTERO y MEYERLIMG GONZALEZ QUINTERO, todos identificados con antelación, siendo admitida por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de julio de 2.010, ordenando la citación de los demandados, para lo cual se libraron los correspondientes recaudos de citación y encontrándose la causa en dicha etapa procesal, en la fecha asentada al inicio de esta resolución, el apoderado judicial de los demandantes ampliamente facultado para disponer del derecho en litigio, desiste del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al desistimiento del procedimiento, el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;
Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y en observancia que el proceso se encuentra en estadio procesal de citación, no es necesario el consentimiento de la contraparte para efectuar el referido desistimiento, el cual de la revisión realizada no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo, este Tribunal, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, conforme lo solicitado se ordena la devolución de los instrumentos acompañados con el libelo de demanda, previa su certificación en actas.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella



La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha, siendo las 2:10 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini